JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 01 de noviembre de 2012 (fs. 05 y 06), según el cual, la profesional del derecho MARY MORA MORALES, en su carácter de apoderada judicial del parte demandada, formaliza la tacha incidental del instrumento fundamental de la demanda. Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las reglas de sustanciación de la tacha, observa:
La representante judicial de la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha de documento privado por vía incidental, aduce lo siguiente: 1) Que, su mandante, “… acepto (sic) una Letra de Cambio (sic) presentada por el actor en blanco, cuyo texto sería llenado con posterioridad, al calcular el monto adeudado, vencimiento e intereses, la cual creyó había sido destruida por el actor en su presencia, cuando efectuó el pago de las cantidades de dinero que le adeudaba, mediante la transferencia de propiedad de los inmuebles descritos en el escrito de contestación de la demanda,…”; 2) Que, “… el actor se valió de artimañas para engañarlo, destruyendo en su lugar otra letra de cambio y, con posterioridad, sobre la cambial se extendió en forma maliciosa y sin su conocimiento, el nombre del beneficiario, fecha de libramiento, vencimiento y monto de lo adeudado pero, como puede evidenciarse a simple vista de los espacios rellenados, se realizaron en diferentes oportunidades y con diferentes bolígrafos, con tinta de diferente color, y resulta contrario a la lógica jurídica que se si hubieran llenado los espacios de la cambial en la misma fecha se utilizaran diferentes bolígrafos, sobre todos las desconocidas firmas de mi mandante, que aparecen estampadas con diferentes tintas, lo que hace presumir que se hicieron en diferentes oportunidades…”, motivo por el cual, fundamenta la tacha en el ordinal 2do. del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, la representante judicial de la parte promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce los hechos siguientes: 1) Que, insiste en hacer valer la letra de cambio; 2) Que, el supuesto previsto en el numeral en el que la parte demandada fundamenta la tacha, “… no es aplicable al caso de autos por cuánto (sic) dicho documento había quedado reconocido al no contestar la demanda en el tiempo oportuno …”; 3) Que, “… en ningún momento su [mi] representado recibio (sic) la letra firmada en blanco y mucho menos para garantizar unos supuestos intereses de deudas anteriores contraídas por el interesado a favor de su [mi] mandante, pues resulta absurdo que conociéndose el monto de una obligación no se puedan determinar los intereses en el mismo documento, y se tenga que recurrir a los títulos valores que son autonomos (sic) en los cuales no constan las causas que lo originan…”; 4) Que, la formalización de la tacha se hizo condicionada, “… pues por una parte reconoce como cierta la firma en ella contenida y por otra parte alega que resultar (sic) esta auténticas (sic), el contenido de las misma resulta incierto; y por otra parte afirma que la supuesta letra firmada en blanco fue destruida en su presencia…”
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, encuentra pertinente la prueba de los hechos alegados con las causales de tacha invocadas.
En consecuencia, este Juzgador considera que el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha incidental, debe recaer sobre los hechos concretos que demuestren que la escritura extendida en la letra de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente, sin su consentimiento, en diferentes oportunidades y con diferentes bolígrafos.
Por su parte, la prueba del promovente del instrumento tachado, debe recaer sobre los hechos que demuestren que no se extendió maliciosamente escritura alguna en la letra de cambio, y que no existe ningún tipo de alteración en tal instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNEH BONILLA VARGAS.
|