JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Según escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el profesional del derecho RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA, DIGNA ROSA CONTRERAS VILLASMIL y CARLOS OSCAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.510.120, 3.962.768 y 4.698.235, en su orden, interpone recurso de hecho contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de diciembre de 2012, según la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente contra sentencia interlocutoria proferida por el referido Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2012. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal, antes de resolver el presente recurso, considera menester emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del mismo, en tal sentido hace las anotaciones siguientes:
I
De conformidad con la letra “B” ordinal 4to. del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, según preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente trascritas, es atribución de los juzgados de Primera Instancia (categoría “B” del escalafón judicial) conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio (categoría “C” del escalafón judicial), así como también conocer del recurso de hecho contra la sentencia del juzgado de municipio que negó oír la apelación o que la admitió en un sólo efecto.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, interpone recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de la causa de oír la apelación contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de pruebas promovidas por dicha parte.
Así las cosas, debido a que la decisión recurrida fue dictada por un juzgado de municipio ordinario y el mismo versa acerca de una pretensión de la competencia civil, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito resultaría competente para conocer del recurso de hecho.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, determinó lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que conforme a la referida Resolución, a partir del 02 de abril de 2009, son los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezcan los Juzgados de Municipios, los llamados a conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por éstos cuando actúen como jueces de Primera Instancia, lo cual es aplicable igualmente para el conocimiento de los recursos de hecho.
En este sentido, la referida Sala, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Rosario Coromoto Uzcátegui Terán) señaló:
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Asimismo, establece que son los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezcan los Juzgados de Municipios los llamados a conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por éstos cuando actúen como jueces de Primera Instancia.
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de hecho se ejerce contra la negativa de oír la apelación, en este sentido la norma señala lo siguiente: (…)
Sobre este aspecto, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido y aplicado al caso concreto, estima la Sala que “…el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se propongan contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede Mérida, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/REG.000688-71211-2011-11-601.html)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que este órgano jurisdiccional debe acoger de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a partir de la publicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-0006, este Tribunal dejó de ser competente para el conocimiento de los recursos de hecho interpuestos contra la negativas de oír la apelación o cuando sólo la que en un solo efecto de los Juzgados de Municipio.
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, es incompetente funcionalmente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de hecho, toda vez que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA, DIGNA ROSA CONTRERAS VILLASMIL y CARLOS OSCAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.510.120, 3.962.768 y 4.698.235, en su orden, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de diciembre de 2012, según la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente contra sentencia interlocutoria proferida por el referido Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2012.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. 202° y 153°
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde. La Secretaria,
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