JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista el escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 171 al 173), suscrito por las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, apoderadas judiciales de la parte demandada, según la cual, luego de la subsanación forzosa hecha por la representación judicial de la parte demandante a las cuestiones previas por ellas opuestas, en vez de contestar la demanda, impugnan tal subsanación por considerar que no fue hecha debidamente.
Este Tribunal, dentro de la oportunidad emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2012, que consta inserta a los folios 154 al 156, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:


De la transcripción anterior se evidencia, que la parte actora en el libelo de la demanda relacionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro, al indicar que consistió en el robo a mano armada del vehículo asegurado, sucedido entre las 8:30 y 9:00 de la mañana, del día 21 de marzo de 2011, en la carrera 18, entre calles 55B y 56, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara
No obstante, coincide este Tribunal, con la parte oponente de las cuestiones previas, en cuanto a la insuficiencia de la relación fáctica referida a las circunstancias de modo, toda vez que, no indica la parte demandante en su libelo, si en el momento de la ocurrencia del siniestro la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, se encontraba acompañada; dentro, por ingresar o fuera del vehículo asegurado; si el vehículo se encontraba estacionado o circulando; si se encontraba en una vivienda o sitio público, circunstancias estas que si bien es cierto, están relacionadas con la investigación que deben adelantar los órganos de seguridad, permitirían conocer a la sociedad aseguradora demandada, detalles importantes para la elaboración más precisa de la contestación de la demanda y su consiguiente actividad probatoria conforme a sus afirmaciones de hecho en ella vertidas.

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2012 (fs. 169 y 170), la representación judicial de la parte accionante, dentro de la oportunidad procedimental, subsana forzosamente la cuestión previa declarada con lugar, en los términos que se transcriben a continuación:

“… SUBSANO: La ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, en el momento de la ocurrencia del siniestro, se encontraba sola y dentro del vehículo asegurado; estacionó el vehículo asegurado frente a su vivienda, casa Nº (sic) 56-1, ubicada en la carrera 18, entre calles 55 y 56, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; El vehículo asegurado se encontraba estacionado frente a su vivienda casa Nº (sic) 56-1; en la calle sitio público ubicada en la carrera 18, entre calles 55 y 56, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara…”

Ahora bien, tal subsanación forzosa fue objetada oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, según escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 171 al 173) por cuanto: “… no se trata del mismo sitio casa Nº (sic) 56-1 carrera 18 entre calles 55B y 56 que carrera 18 entre calles 55 y 56; hecho este que lesiona los intereses en conflicto de nuestra representada…”
Del análisis de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con el requisito del ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem, parcialmente supra transcrita, y vista la subsanación efectuada por el apoderado actor, la misma, a juicio del Tribunal, fue hecha eficazmente.
En efecto, en la sentencia supra transcrita, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda indicando las circunstancias de modo siguientes: 1) Si en el momento de la ocurrencia del siniestro la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, “se encontraba acompañada”. Se subsanó el libelo indicando lo siguiente: “se encontraba sola”; 2) Si en el momento de la ocurrencia del siniestro la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, se encontraba “dentro, por ingresar o fuera del vehículo asegurado”. Se subsanó el libelo indicando lo siguiente: “dentro del vehículo asegurado”; 3) Si el vehículo se encontraba estacionado o circulando. Se subsanó el libelo indicando lo siguiente: “El vehículo asegurado se encontraba estacionado frente a su vivienda casa Nº (sic) 56-1”; 4) Si el vehículo asegurado se encontraba en una vivienda o sitio público. Se subsanó el libelo indicando lo siguiente: “en la calle sitio público”
Así las cosas, con la subsanación efectuada, la parte accionante corrigió pormenorizadamente la insuficiencia del libelo denunciada por la parte demandada en los términos que se lo ordenó el Tribunal, quedando por consecuencia, el libelo de la demanda ampliado por las circunstancias de modo antes expuestas, sin que sufra ninguna modificación el resto de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en su libelo de la demanda cabeza de autos.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, DESESTIMA la objeción a la subsanación forzosa del libelo de la demanda, planteada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:36 de la mañana.
La Secretaria,