REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008, los ciudadanos JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y MARTHA LUCIA ARANGO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los números 693.858 y 22.490.290, agricultor el primero y ama de casa la segunda de las nombradas, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.029.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 28.142, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y adquirieron un bien de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2008 (f.08), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha de fecha 14 de noviembre (f.10), la ciudadana MARTHA LUCIA ARANGO DE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 22 de julio de 2008, y no fue posible la reconciliación.
Obra agregada a los folios 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 14 y 15, obra agregada boleta de notificación del ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2012, día fijado, para el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, el Tribunal dejó constancia, que el antes mencionado no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Obra al folio 17, escrito presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante el cual exponen que nada tienen que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto de autos se evidencia que después de un año no ha existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y MARTHA LUCÍA ARANGO DE HERNÁNDEZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, en fecha 23 de julio de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, dicha acta obra agregada al folio 03 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y adquirieron un bien de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: De mutuo acuerdo los cónyuges convienen en repartir el valor de dichas mejoras en un cincuenta (50%) del activo para cada uno, a tal efecto el cónyuge JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, conserva la propiedad de lo que constituye las mejoras y la cónyuge MARTHA LUCÍA ARANGO DE HERNÁNDEZ, recibe la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000) lo que representa el otro cincuenta por ciento restante. Tercero: Decretada la separación de cuerpos y bienes lo cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos. Cuarto: Que los bienes y las deudas que se adquieran, una vez que sea admitida la presente solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la parte que los adquiera.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la ciudadana MARTHA LUCÍA ARANGO DE HERNÁNDEZ, solicitó mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 22 de julio de 2008, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y MARTHA LUCÍA ARANGO DE HERNÁNDEZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 22 de julio de 2008, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, acta Nro. 03, libro 01, folio Nro. 03-04, año 2004.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de julio de 2008 que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo de conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, tres de diciembre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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