JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en El Vigía. El Vigía, cuatro de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia de oposición a las pruebas de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 244 al 246 y sus vtos), suscrita por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, actuando en nombre y representación de los codemandados que representa en autos, mediante la cual se opone formalmente a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción en los particulares siguientes:
PRIMERO: Se opone a la admisión de la constancia de convivencia conyugal de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual corre original al folio 04 de autos, en virtud de que fue suscrita por terceras personas. Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Se opone a la admisión de las pruebas documentales, numeradas con los Nros. Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, en virtud que son impertinentes y están referidas a un tercero que no es parte en la presente causa. Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
TERCERA: Se opone a la admisión de todas las pruebas fotográficas agregadas a los autos con los Nros. Primero Grupo 0-7, Segundo Grupo 0-2, Tercero Grupo 0-3 en virtud que las mismas son manifiestamente ilegales. Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
CUARTA: Se opone a la prueba de informes promovida en autos por la parte actora, por cuanto la mismas impertinente y no guarda relación con lo que se discute en este juicio y esta incluida un tercero que no es parte en este juicio. Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
QUINTA: Se opone e impugna la copia simple agregada a los autos en los folios 231, 232, 233 y 234. Este Tribunal observa: que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé es un recurso de impugnación de las copias o reproducciones fotostática de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que incide en la valoración de tales medios, no en la admisión de ellos, en consecuencia este Juzgador debe admitir tales copias simples cuya valoración dependerá de la actitud procesal asumida por el promovente de los mismos si quieren servirse de la copia. En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENA: Se opone a la admisión como pruebas las planillas de depósitos bancarios agregadas a los autos en los folios 190, 191, 192, 193, 194 y 195, así como los comprobantes de transacción bancarios agregados en la parte inferior del folio 195, en virtud de que son manifiestamente impertinentes y no tienen relación con los hechos que se discuten en autos. Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
DECIMO: Se opone a la admisión como prueba en este juicio por ser manifiestamente impertinente y no aportan nada en la realidad de los hechos que se discuten en este juicio los dos pasaportes en original que corre agregado a los autos marcados a los folios 146 y 147 de autos marcados D-1 y D-2.- Este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto las mismas se fundamentan en hechos que según el sistema de valoración de pruebas, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva.
En consecuencia, tales oposiciones son IMPROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS