GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, seis de diciembre de dos mil doce.
202° y 153°
Visto el pedimento formulado por la parte demandante ciudadano DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 6.226.957, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas, asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, cedulado con el Nro. 9.469.477 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 104.577, según el que pretende el decreto de medida de embargo preventivo sobre un bien propiedad de la parte demandada.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a la medida cautelar solicitada observa:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: •

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Según la norma jurídica antes transcrita, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles.
De conformidad con el artículo 531 del Código Civil: “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley”.
Asimismo, señala el artículo 532 eiusdem: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”.
Por su parte, según el artículo 526 idem: “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 527 ibidem, señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”.
En el presente caso, la solicitud del demandante, realizada en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, que consta inserta al folio 14 del expediente principal, es que el Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el bien siguiente: “… un (01) lote de terreno ubicado en la población de Nueva Bolivia, carretera Panamericana, sector La Chertoza, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, adquirido conforme a documento Protocolizado (sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2.007), inserto bajo el Nº (sic) 36, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre; y documento de aclaratoria protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2.007), inserto con el Nº (sic) 38, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre…”.
Como se observa, y resulta de la interpretación concordada de las normas antes transcritas, la parte demandante solicita el decreto de una medida de embargo preventivo sobre un bien que por su naturaleza es inmueble, de allí que, resulte improcedente su decreto, toda vez que tal medida cautelar sólo procede sobre bienes muebles.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde.
La Secretaria,