JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL Vigía, seis de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana ANA CARINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 17.697.076, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, por reconocimiento de unión concubinaria.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la declaración de la existencia de la unión estable de hecho o unión concubinaria, que existió con el causante, RENNY ALBERTO VIVAS SAEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, educador, cedulado con el Nro. 16.350.751, de igual domicilio, fallecido ab intestato en fecha 13 de julio de 2012.
De la revisión detenida de los instrumentos producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obra agregado al folio 4 copia certificada del acta de nacimiento del niño REIXON DAVID VIVAS DÍAZ, cuya fecha de nacimiento es el día 21 de julio de 2004, quien es hijo y heredero del pretendido concubino el causante RENNY ALBERTO VIVAS SAEZ.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto de naturaleza contenciosa en la que el legitimado pasivo es un niño, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana ANA CARINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 17.697.076, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, por reconocimiento de unión concubinaria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el Nro. 10378 y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 de la tarde.
Sria,
Og.
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