LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA


VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 07 de noviembre de 2.011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-4.488.005, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.283.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.468, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.006.359, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado en el folio 03 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 12 de agosto de 1.982, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura actual Registro Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 23.
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cuevas, Distrito Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida y posteriormente se mudaron a la Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31 Nº 30-34, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste el último domicilio conyugal.
3º) Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos quienes para los actuales momentos son todos mayores de edad.
4°) Que sus relaciones se mantuvieron en plena armonía, colaboración y respeto y que desde el año 1.988 la relación comenzó a deteriorarse produciéndose un progresivo alejamiento entre ellos que trascendió a fuertes discusiones y conflictos permanentes.
5°) Que el día 18 de enero de 2.004, el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, actuando de manera voluntaria, libre y deliberadamente recogió todas sus pertenencias personales y se fue del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado.
6º) Que tal conducta del ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone la sociedad matrimonial, materializándose un abandono voluntario del hogar conyugal, trayendo como consecuencia el más completo abandono moral y material con su esposa hasta con sus hijas.
7º) Que motivado a que estaban separados de hecho le pidió que se divorciaran de mutuo acuerdo, en vista de que él constituyó un nuevo hogar con otra persona, con la cual también procreó otros hijos. Pero se negó rotundamente a ello, razón por la cual se vio obligada a solicitar el divorcio por vía contenciosa con base al abandono del hogar.
8º) Que es por lo que demanda formalmente al ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, en base a la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
9º) Fundamentó la acción en los artículos 185 y 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 131 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad de sus hijas EDUALIS DEL CARMEN, LOURDES COROMOTO y ELUZAY MARGARITA NAVAS VERA.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 09 de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; y se libraron recaudos de citación y notificación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 12 y 13).
Obra a los folios 17 y 18, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscal Encargada Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 16 de noviembre de 2.011.
Al folio 20 obra poder apud-acta que le fuera otorgado al abogado JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, por la parte actora ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS.
A los folios 23 y 24 constan diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal manifestando que ha intentado citar al ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, y que ha sido imposible localizarlo.
Del folio 25 al folio 29, el Alguacil de este Tribunal devuelve la compulsa de citación del demandado, manifestando que fue imposible localizar al mencionado ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, por lo tanto la citación personal no se practicó.
Al folio 30 obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2.011 (folio 31), el Tribunal dicta auto librando los respectivos carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2.012 (folio 33), diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ADALBERTO MONTILVA, recibiendo el cartel a los fines de su publicación.
A los folios 35 y 38 constan en el expediente los respectivos carteles de citación, publicados en los Diarios Frontera y Pico Bolívar.
Al folio 40 la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 03 de febrero de 2.012, se trasladó a la siguiente dirección: Pasaje 19 de abril, casa Nº 8-121, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida y fijó un ejemplar del mencionado cartel de citación, cumpliendo así con la formalidad procesal, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41 obra diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012, suscrita por el abogado JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, solicitando se le designe defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 01 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto designándole defensor judicial al demandado de autos, ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERO SÁNCHEZ, a quien se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para su efectividad.
En fecha 07 de marzo de 2.012 (folio 46), tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del abogado DANIEL SÁNCHEZ, quien aceptó el cargo Y fue juramentado por el Juez de este Tribunal. En fecha 09 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto librándole los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, siendo agregado el recibo de citación, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2.012.
El día 02 de mayo de 2.012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 51, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, ni por si ni por medio de defensor judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que estuvo presente la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 18 de junio de 2.012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 52, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA. Estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ e igualmente se dejó constancia que estuvo presente la representación del Ministerio Público de Familia abogada EDDYLEIBA BALZA; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 53, se lee escrito de fecha 28 de junio de 2.012, suscrita por la parte actora ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y solicita se abra el juicio a pruebas.
Al folio 54, el Tribunal dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, compareció al acto de contestación a la demanda, consignando escrito constante de 01 folio y 02 anexos.
Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de junio de 2.012 (folio 32), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 18 de julio de 2.012, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ (folio 61).
Al folio 62, el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL SÁNCHEZ, diligenció en fecha 19 de julio de 2.012, consignando escrito de pruebas, constante de 01 folio y 01 anexo.
Al folio 63, se lee auto de fecha 26 de julio de 2.012, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por ambas partes, y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte actora, fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos MARÍA AURORA SÁNCHEZ MORENO, MARÍA ANTONIA PEÑA DE PEÑUELA, ZULAY PIRELA DE RIVAS y ENDER JOSÉ ERAZO SÁNCHEZ.
Al folio 69, se lee acta de fecha 06 de agosto de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana MARÍA AURORA SÁNCHEZ MORENO.
Al folio 71, se lee acta de fecha 08 de agosto de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑA DE PEÑUELA.
Al folio 73, se lee acta de fecha 10 de agosto de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana ZULAY PIRELA DE RIVAS.
Al folio 75, se lee acta de fecha 14 de agosto de 2.012, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano ENDER JOSÉ ERAZO SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.012 (folio 77), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 31 de julio de 2.012, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2.012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 78).
En fecha 23 de noviembre de 2.012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes.
Finalmente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2.012 (folio 80), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA


Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS contra el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 12 de agosto de 1.982, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 04 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos ELIGIO ZAMBRANO RONDÓN y ALCIRA ROSALES RAMÍREZ, son casados. Así se decide.

B) Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento, a los documentos públicos que obran a los folios 05, 06 y 07, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos MARÍA AURORA SÁNCHEZ MORENO, MARÍA ANTONIA PEÑA DE PEÑUELA, ZULAY PIRELA DE RIVAS y ENDER JOSÉ ERAZO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.714, V-8.001.749, V-10.719.582 y V-15.754.814, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• La testigo MARÍA AURORA SÁNCHEZ MORENO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 06 de agosto de 2.012, (folios 69 y 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte y repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, y desde hace cuanto tiempo; respondió: Cinco años de conocerlos.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta que fijaron su última residencia en la Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-34, Municipio Libertador del Estado Mérida; respondió: Bueno él de allí se fue para Belén, Pasaje 19 de abril.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que trato le daba el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA a su esposa; respondió: La verdad es que esa pregunta no se la se contestar, a lo mejor le daría mala vida.
Cuarta: A la pregunta si sabe cuanto tiempo hace que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA abandonó el hogar; respondió: Hace 08 años.
Quinta: A la pregunta si sabe si el esposo ayudó a la manutención del hogar, de la familia, después que abandonó el hogar, respondió: No, no le ayudó para nada..
Sexta: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, tiene varios hijos fuera del matrimonio, respondió: Tiene otro hijo fuera del matrimonio.
Séptima: A la pregunta si sabe y le consta que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, forma pareja con otra persona o concubina, respondió: Si, hace vida con otra pareja.
Octava: A la pregunta si sabe y le consta si tiene algún hijo con esa con esa concubina, respondió: Si, si tiene uno de 09 años.

Seguidamente el defensor judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar:

Primera repregunta: A la pregunta donde vive usted, respondió: En Ejido, Urbanización San Miguel, Vereda 13-13.
Segunda repregunta: A la repregunta cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, respondió: Que yo sepa el señor se fue para Belén, Pasaje 19 de abril.
Tercera repregunta: A la repregunta cual es el nombre del hijo que usted menciona, respondió: No se el nombre del hijo del señor.
Cuarta repregunta: a la repregunta si tiene interés en el presente juicio, respondió: No para nada.

• La testigo MARÍA ANTONIA PEÑA DE PEÑUELA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 08 de agosto de 2.012 (folios 71 y 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte y repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, y desde hace cuanto tiempo; respondió: Desde hace veinte años siempre han vivido aquí.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta que fijaron su última residencia en la Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-34, Municipio Libertador del Estado Mérida; respondió: Bueno él de allí se fue para Belén, Pasaje 19 de abril.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que trato le daba el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA a su esposa, respondió: Bueno el trato que le daba es que se fue alejando de la casa y no venía hasta que se fue.
Cuarta: A la pregunta si sabe y le consta que desde que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, abandonó su hogar dejó en el más completo abandono moral, material y económicamente a su esposa y sus tres hijas; respondió: Si él se fue y no se acordó que tenía esposa e hijas, se fue y la dejó y ella luchó por ellas hasta que las sacó adelante.
Quinta: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, tiene otros hijos fuera del matrimonio, respondió: Si tiene otros inclusive vive con otra señora y tiene un hijo.
Sexta: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, vive actualmente con otra pareja, respondió: Si hace como nueve años y tiene otro hijo.
Séptima pregunta: A la pregunta si sabe y le consta que desde hace 08 años que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, abandonó el hogar ha vuelto a su casa, respondió: No, no ha vuelto se fue y no ha vuelto más.

Seguidamente el defensor judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar:

Primera repregunta: A la pregunta donde vive usted, respondió: En San Juan de Lagunillas, carretera vía Jají.
Segunda repregunta: A la repregunta cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, respondió: Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-34, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercera repregunta: A la repregunta si tiene amistad manifiesta con la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, respondió: Amistad así no, muy apegada no, la conozco de trato.
Cuarta repregunta: a la repregunta si tiene interés en el presente juicio, respondió: No interés no, yo vengo como testigo.


• La testigo ZULAY PIRELA DE RIVAS, declaró ---por ante este Juzgado--- el día 10 de agosto de 2.012 (folios 73 y 74), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte y repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primera: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, y desde hace cuanto tiempo; respondió: Si los conozco y desde hace 15 años.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal; respondió: Avenida 2 Lora, calle 30 y 31, casa Nº 30-34, Mérida.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, abandonó el hogar conyugal donde vivía con su esposa e hijas, voluntariamente y desde hace cuanto tiempo; respondió: Si se fue desde hace unos 08 años, se enamoró y formó otra familia.
Cuarta: A la pregunta si sabe y le consta que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA abandonó su hogar conyugal, dejando en completo abandono moral, material y económico a su esposa y a sus tres hijas, respondió: Si me consta, donde la señora MARÍA TERESA tuvo que trabajar duro para poder sacar adelante a sus tres hijas, gracias a Dios ya son las tres profesionales y una de llas es abogada.
Quinta: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, desde hace 08 años que abandonó su hogar conyugal, ha vuelto a él, respondió: No, él abandonó completamente su hogar no volvió a regresar más.
Sexta: A la pregunta si sabe porque el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, no volvió más, respondió: Me imagino porque se fue a vivir con otra pareja tiene su hogar y su familia.

Seguidamente el defensor judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar:

Primera repregunta: A la pregunta donde vive usted, respondió: El Vallecito, Sector San Isidro, casa s/n en Mérida.
Segunda repregunta: A la repregunta cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, respondió: Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-34, Mérida.
Tercera repregunta: A la repregunta en que fecha voluntariamente abandonó el hogar el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, respondió: En que fecha con exactitud no puedo decir, pero si se que son 08 años que se fue de su casa.
Cuarta repregunta: a la repregunta si tiene interés en el presente juicio, respondió: No para nada.


• El testigo ENDER JOSÉ ERAZO SÁNCHEZ, declaró ---por ante este Juzgado--- el día 14 de agosto de 2.012 (folios 75 y 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte y repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primera: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, y desde hace cuanto tiempo; respondió: Si, si los conozco y tengo 06 años conociéndolos.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA; respondió: El último domicilio de ellos fue en la Avenida 2 Lora, calle 30 y 31, casa Nº 30-34.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, abandonó el hogar conyugal donde vivía con su esposa e hijas, voluntariamente; respondió: Si llegó el momento en el que tomó la decisión y se fue de la casa, eso fue hace más o menos como 08 años.
Cuarta: A la pregunta si sabe y le consta que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA abandonó su hogar conyugal, dejando su familia en completo abandono moral, material y económico, respondió: Si como ya lo dije, él hace aproximadamente 08 años que se fue y no volvió más y dejó a la señora con las 3 hijas, no tuvieron más contacto ni le aportó a la familia ningún tipo de apoyo.
Quinta: A la pregunta si sabe y le consta las causas por las cuales el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, abandonó su hogar y sus hijas, respondió: Las causas por las cuales él se fue del hogar fue porque encontró a otra señora, y viven en San Cristóbal y formaron un hogar y producto de ese nuevo hogar que formaron salió un nuevo hijo..
Sexta: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, se fue voluntariamente del hogar y no volvió más nunca al mismo, respondió: Si, como ya antes lo expuse desde el momento en que él decidió abandonar el hogar no volvió más.

Seguidamente el defensor judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar:

Primera repregunta: A la pregunta donde vive usted, respondió: Ejido, Urbanización San Miguel, Vereda 13, casa Nº 13.
Segunda repregunta: A la repregunta diga la fecha en la cual el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, abandonó supuestamente el hogar, respondió: No, para yo decir una fecha específica, no puedo, pero si puedo alegar que fue hace 08 años.
Tercera repregunta: A la repregunta si tiene amistad manifiesta con la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, respondió: No como tal no, simplemente la conozco.
Cuarta repregunta: a la repregunta si tiene interés en el presente juicio, respondió: No, ninguno simplemente yo vengo acá en calidad de testigo.


II.- PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE MATRIMONIO, al documento público que obra al folio 4 y su vuelto, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, el Tribunal observa que a los folios 57 y 58 corre agregado el telegrama recibido el recibido el 21 de marzo de 2.012 y su acuse de recibo el 30 de marzo de 2.012, promovido por el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERO SÁNCHEZ, telegrama en el cual le notifica al ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, que fue designado defensor judicial en la demanda de divorcio ordinario que fuera incoada en su contra por su cónyuge, ciudadana MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, en el expediente signado con el Nº 10.374 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d esta Circunscripción Judicial. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3.- VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, al folio 66 cursa copia simple de impresión realizada a través de la página Web http:/www.cne.gob.ve/registro_electoral, en donde consta que el ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, se encuentra domiciliado en el Estado Táchira, Municipio MP. Libertad, Parroquia PQ: Manuel Felipe Rugeles, razón por la cual este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En tal sentido, el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

“En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.”

Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARÍA AURORA SÁNCHEZ MORENO, MARÍA ANTONIA PEÑA DE PEÑUELA, ZULAY PIRELA DE RIVAS y ENDER JOSÉ ERAZO SÁNCHEZ, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE NAVAS y RIGOBERTO NAVAS BALZA, son esposos.
 Que el señor RIGOBERTO NAVAS BALZA, se marchó de su hogar que tenía constituido con la señora MARÍA TERESA VERA DE NAVAS, hace aproximadamente como 08 años

Ahora bien, es de advertir que:

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario, al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que el cónyuge RIGOBERTO NAVAS BALZA, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA VERA, en contra del ciudadano RIGOBERTO NAVAS BALZA, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 1.982, según acta Nº 23. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas, quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de diciembre de dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-
Exp. 10.374