REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de diciembre de dos mil doce.-

202° y 153°

A los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso y mantener en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades, independientemente de la condición que tienen en el presente juicio, resguardando de esa forma la estabilidad del proceso, tal y como lo disponen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar por secretaria Cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día en que constó en autos, la inhibición producida por este Tribunal, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a lo ordenado en el auto que antecede, pasa a efectuar el cómputo y a tal efecto, CERTIFICA: Que revisado tanto el Libro Diario como el almanaque judicial llevados por este Tribunal durante el año 2.011, se pudo constatar que desde el día 27 de noviembre de 2.012, exclusive, hasta el día de hoy, 03 de diciembre de 2.012, inclusive, transcurrió en este Juzgado TRES (03) DÍAS DE DESPACHO. Conste, en Mérida a los tres días del mes de noviembre de dos mil doce.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-
Exp.10.318.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de diciembre de dos mil doce.-

202° y 153°

Este Tribunal observa que mediante diligencia de esta misma fecha, la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.635, aparte de insistir en el allanamiento ya inadmitido, mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2012 inserta al folio 300 y 301, expone: “Insisto en el allanamiento formulado al folio 299 de la 2ª pieza del Expediente N° 10.318, ahora con vista de la diligencia de fecha 2-11-2012 que riela al folio 300 al 301 solicito se acompañe al cuaderno de la incidencia las siguientes copias certificadas: De la 1ª Pieza del Expediente N° 10318 los folios 1 al 5; 77 al 89; 93; 190 y 191; De la Segunda pieza del Expediente 10318, desde el folio 193 al 301, ambos inclusive; Acompaño (sic) a la presente diligencia copia certificada de la 2ª pieza del Expediente N° 5761 que cursa por ante el Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. (sic)
Entiende este Tribunal, en primer lugar, que al aludir a la “diligencia” que riela en los folios 300 y 301 del presente expediente, la diligenciante se está refiriendo es al ACTA que contiene la inhibición formulada por el suscrito Juez Titular de este Tribunal; y en segundo lugar, al solicitar que se acompañe al “cuaderno de la incidencia” las copias certificadas por él indicadas, entiende este Tribunal que se está refiriendo a las actuaciones inherentes a la inhibición. En este sentido, este Tribunal, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.

Sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E.,:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004.)

Sobre la naturaleza subjetiva y personal de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, estableció:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Tal carácter personalísimo y volitivo de este acto del funcionario judicial, también lo encontramos definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, en la que expresó:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

De modo que se entiende de las decisiones citadas que, en principio, la inhibición está concebida como una obligación del juzgador cuando en un caso particular sometido a su consideración, concurra alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que las partes no deberían tener inherencia en esta declaración, pues su manifestación debe ser espontánea y voluntaria.

SEGUNDO: Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada el 29 de noviembre del año dos mil, con ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso: EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA Y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, estableció:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”…


De acuerdo al texto de la citada decisión la discusión sobre la verdad o no de los hechos en los que el juzgador base su inhibición debe producirse ante el funcionario encargado de decidir la incidencia, el cual facultativa y prudencialmente podría abrir el incidente a pruebas en caso de presentarse dudas sobre la veracidad de las alegaciones formuladas por el inhibido.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de que se acompañe al “cuaderno de la incidencia” las copias certificadas indicadas por la diligenciante Rosa Corredor de Arellano, resulta improcedente por extemporáneo, tanto porque el suscrito Juez Titular se encuentra inhibido, como porque la incidencia debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal de Alzada al que corresponda por distribución.

Finalmente, en cuanto a las copias de la “Segunda pieza del Expediente 5761”, que la ciudadana Rosa Corredor de Arellano acompañó a la referida diligencia este juzgador no dicta providencia alguna por cuanto la prenombrada ciudadana no indica claramente el fin de dicha consignación.
En consecuencia, vista la inhibición del JUEZ TITULAR que obra inserta a los folios 282 al 285 del presente expediente, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordena pasar el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría, a cuyo efecto acuerda remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel Juzgado Civil al que corresponda por distribución, conozca de la presente causa. Asimismo, y a los fines indicados en el artículo 95 eiusdem ordena remitir copias fotostáticas cerificadas de las actas conducentes a la inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Certifíquense por auto separado las copias in comento. Ofíciese.-

EL…
… JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se remitió original del presente expediente en dos (02) piezas constante de 391 folios, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio Nº 729- 2012. Igualmente se remitieron copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 730- 2012. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-