LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 33, se le dio entrada a la demanda por nulidad de matrimonio y rectificación de actas de nacimiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.891.523, y jurídicamente hábil, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA LOURDES IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118, en contra de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.259.944, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguiente:
1. Que el 08 de marzo de 1974, contrajo matrimonio con la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, según se evidencia en el acta de matrimonio suscrita por la Prefectura Civil del Municipio la Mesa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
2. Que una vez casados establecieron su hogar en la Urbanización Jhon Kennedy, Bloque 9, Apartamento 32, de esta ciudad de Mérida.
3. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre JHON, HENRY WILSON, YUSEPE y GIOVANNY TILANO CONTRERAS.
4. Que el matrimonio transcurrió con toda normalidad por veinte (20) años, hasta que en el mes de abril del año 1994, la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, abandonó al ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS con sus hijos, y al tiempo el demandante se enteró que la persona con la que realmente se casó se llama ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.187, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida, quien suplantó el nombre de su hermana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMÍREZ, para contraer el matrimonio viciado y engañar al ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, quien actuó de buena fe al pensar que se estaba casando con la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS, cuando en realidad se estaba casando con la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, quien se encontraba en proceso de divorcio y había abandonado a su esposo, y para no incurrir en el delito de bigamia, se hizo pasar por la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, y perjudicando a esta última, quien hasta los momentos se encuentra casada con el ciudadano INOCENTE RAMÍREZ PABON, desde el 05 de noviembre de 1971, según se evidencia del acta de matrimonio suscrita en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, haciendo incurrir a esta ciudadana en el delito de bigamia.
5. Que la situación anteriormente descrita, le ha traído consecuencias jurídicas a los hijos de su mandante, por haber sido registrado como hijos de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS, cuando en realidad son hijos biológicos de ANA JULIA CONTRERAS, persona con la que en realidad vivió y cohabitó.
6. Que por las razones anteriormente expuestas, demanda la nulidad de matrimonio que existe entre la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, anteriormente identificada y su mandante el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, igualmente identificado, por estar incurso en los artículos 117 y 122 del Código Civil, y la rectificación de las actas de nacimiento de los hijos JHON, HENRY WILSON, YUSEPE y GIOVANNY TILANO CONTRERAS, procreados con la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, quien es la madre biológica de éstos.
7. Fundamentó la demanda en el artículo 118, 112 en concordancia con el 50 del Código Civil, y los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.
8. Señaló las pruebas a promover en la debida oportunidad legal.
9. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10. Indicó la dirección donde debe ser citada la parte demandada.

Constan del folio 05 al 32, los anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, previamente pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos:


PARTE MOTIVA



PRIMERA: Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se declare la nulidad del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, y a su vez la rectificación de las actas de nacimiento de los hijos habidos en dicha unión matrimonial, ciudadanos JHON, HENRY WILSON, YUSEPE y GIOVANNY TILANO CONTRERAS, por cuanto éstos en realidad son hijos biológicos de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA y el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS.
Observa este jurisdicente con meridiana claridad que, la acción de nulidad de matrimonio se sigue por el procedimiento ordinario; mientras que, en cuanto a las rectificaciones de partida de nacimiento, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, expresamente indica que existen dos vías procedimentales para darle curso a que tales rectificaciones. En efecto, el artículo 144 de dicha gaceta determina que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, y el artículo 145 de la mencionada gaceta expresa que la rectificación en sede administrativa se realiza por ante el registro civil mientras que el artículo 149 de la misma, establece la rectificación judicial; eso por una parte y por la otra la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados, le otorga a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que sin lugar a dudas se incluyen las rectificaciones de partidas de nacimiento por vía judicial, con el entendido que existe de igual manera las rectificaciones de partidas por vía administrativa ya indicada según la señalada Ley Orgánica de Registro Civil.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado la nulidad del matrimonio y por otra parte la rectificación de las partidas de nacimiento, lo cual, en la forma en que está planteada la demanda, se torna en dos “pretensiones incompatibles” que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, son “acciones incompatibles”.

SEGUNDA: En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

TERCERA: En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).


Por lo tanto, este Tribunal considera que, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)


En consecuencia, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo, por haberse demandado tanto la nulidad del matrimonio como la rectificación de las actas de nacimiento. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de matrimonio y rectificación de actas de nacimiento, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS, en contra de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, por ser incompatibles los procedimientos de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

QUINTO: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no impide que la parte actora, nuevamente interponga su acción judicial, por vía de distribución, corrigiendo la acumulación de acciones, que impidió su correspondiente trámite procesal.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO