LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 20 de marzo de 2.012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.183.441, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.502, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana CONCEPCIÓN AMERICA PEÑALVER DE NICOLAOU, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-3.752.344, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, de nacionalidad británica, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número E-81.481.315, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al folio 14 del presente expediente.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 26 de marzo de 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libraron los recaudos de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ni citación del demandado de autos por falta de fotostatos (folio 15 y su vuelto), por no haber consignado la parte actora al Alguacil del Tribunal, el dinero para cubrir los gastos de las correspondientes copias fotostáticas.

Al folio 16 obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado por ante el Alguacil del Tribunal el dinero para cubrir los gastos de las copias fotostáticas.

Se lee al folio 17, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; así como los recaudos para la citación del demandado de autos.

Insertas a los folios 20 y 21 obran resultas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

A los folios 22 y 23 obran diligencian de fecha 09 de mayo de 2.012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido las correspondientes expensas para la citación del demandado y que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la citación y no fue atendido pesar de que tocó en varias oportunidades la puerta de dicha casa.

Al folio 24 obra diligencia de fecha 09 de julio de 2.012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que se trasladó nuevamente a la dirección indicada, siendo imposible realizar la citación personal del demandado y en fecha 12 de julio consigna dichos recaudos de citación.

Agregada al folio 30 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que en virtud de no haberse dado la citación personal del demandado, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31 y su vuelto se encuentra inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2.012, mediante el cual se ordenó librar carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 33 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó haber recibido conforme los carteles de citación librados

Al folio 34 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, que por cuanto le fue imposible publicar los carteles, se le libren nuevos carteles de citación para su publicación.

Al folio 35 en fecha 04 de octubre de 2.012, el Tribunal dicta auto librando nuevos carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 40 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación librado en el presente juicio.

Se lee al folio 42 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta instancia judicial el nombramiento de defensor ad- litem al demandado de autos, a los fines de dar continuidad con el proceso.

Inserto al folio 43 obra auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó designarle defensor judicial al demandado de autos y se libraron los recaudos de notificación al defensor judicial designado.

Se lee al folio 47 acta de fecha 19 de noviembre de 2.012, de aceptación al cargo de defensor judicial designado por este Tribunal así como su respectiva juramentación y se libraron los respectivos recaudos..

Al folio 52, se lee constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que cumplió con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de haber fijado en fecha 05 de noviembre de 2.012, un ejemplar de dicho cartel en la morada del demandado.

Este Tribunal para decidir la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA COMO CONSECUENCIA DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LOS ACTOS PROCESALES.- Nuestro sistema judicial se caracteriza porque la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, sin que éste pueda apartarse de los lineamientos que ella le ofrece. Es por ello, que cuando el juzgador omite dicho proceder altera la estructura procesal que la Ley impone. En esta línea de pensamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año de 1999, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Y es que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; de allí pues que la dirección del proceso es encomendada desde el primer momento al Juez por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y este está obligado a actuar como su director, propulsor, vigilante y previsor, por ello cuenta con herramientas suficientes para corregir cualquier error que se cometa en el decurso del proceso. De allí que el artículo 206 eiusdem, disponga:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Al analizar esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha comentado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Y es que cuando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal elevado cometido sólo se puede cumplir ofreciendo las necesarias garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, al punto que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, podría satisfacer el derecho a la tutela efectiva.

Es evidente que la función del Estado es garantizar a los justiciables, a través de los órganos jurisdiccionales, un juicio pulcro y gobernado por los principios que lo tutelan; de forma que cuando el Tribunal yerra en la observancia de los mismos, sobreviene la necesidad de deshacer lo que se ha hecho incorrectamente, pero la nulidad de las actuaciones no puede convertirse jamás en un mecanismo cotidiano de solventar errores, y menos aún el remedio de la reposición. Tal postulado fue muy bien precisado por la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11/03/2005, en la cual previno lo siguiente:


“(omissis) Quien decide observa, que la Reposición de la Causa (sic), con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores” (Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417).

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

SEGUNDA: Así mismo, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Omissis…(Decisiones/Scs/280202)”.

En ese mismo orden de ideas, en decisión proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al referirse a la doctrina reiterada de esa Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido los casos o circunstancias que deben concurrir para hacer procedente la reposición de una determinada causa; puntualizó al efecto la Sala de Casación Civil:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
Omissis... ”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Omissis…”.
Igualmente en decisión de fecha 31 de julio de 2007, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la misma Sala Civil, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Omissis…”.
El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
TERCERA: Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los criterios jurisprudenciales, y la opinión doctrinaria del procesalista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, este Tribunal observa que, inadvertidamente se nombró defensor ad litem en la presente causa sin haberse dado cumplimiento a la formalidad esencial del procedimiento, relativa a la fijación del cartel de citación al demandado de autos, en la puerta de su morada, oficina o negocio.

CUARTA: Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que no se dio cumplimiento a la formalidad esencial del procedimiento para el nombramiento de defensor ad litem, esto es que constara en los autos, la fijación del cartel de citación librado al demandado de autos, ciudadano, PANICOS NICOLAOU PANAYI, en la puerta de su morada, oficina o negocio, ya que fue nombrado el defensor antes de la fijación del cartel de citación, siendo, que se le nombró defensor judicial en el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, sin que antes se hubiese fijado el cartel de citación, subvirtiéndose así, el procedimiento legal aplicable en estos casos, es por lo que las actuaciones inherentes al nombramiento, notificación y citación del defensor judicial se encuentran viciadas de nulidad, y así se declara.
De lo antes dicho, se concluye que se produjo una falta que perjudica los intereses de la parte demandada que no puede subsanarse de otra manera, sino con la aclaratoria de nulidad de los actos írritos, y siendo obligación para este sentenciador en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes, no queda otra alternativa que declarar la nulidad anunciada y reponer la causa al punto de partida de esa nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación y citación del ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ como defensor judicial del demandado ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se deje transcurrir el plazo para que el ciudadano PANICOS NICOLAOU PANAYI, se de por citado en la presente causa.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/dsf.-