JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante a los folios 34 al 38, mediante la cual declinó para ante este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de DESLINDE. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamento su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(Omissis). . . . Ahora bien para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que según lo expresado por el solicitante soy propietario de un lote de terreno para la agricultura (negritas del tribunal), y como el objeto del solicitante es la pretensión de obtener la acción de deslinde sobre una huerta destinada a la agricultura, siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento civil, señalan que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; por otra parte establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la competencia en su Artículo 208, que son los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que conocen de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria en materia agraria y señala expresamente la competencia para conocer del deslinde judicial de predios rurales, es decir, un bien que este destinado a la actividad agraria. Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual setramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo que estando el terreno descrito en la solicitud, destinado a una actividad agrícola; debe tramitarse ante el Juzgado con competencia en materia agraria del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la solicitud; e por lo que resulta convicente, que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de ACCION DE DESLINDE es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, motivo por el cual este Tribunal declina el conocimiento de la presente solicitud en dicho Juzgado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Acción de Deslinde, presentado por el ciudadano JOSE ONESIMO SANTIAGO RAMIREZ, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Dejese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de noejercerse dicho recurso, remítase la solicitud al juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.”
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó el Tribunal declinante, porque efectivamente consta en las actas procesales que en la pretensión propuesta, tiene por objeto el deslinde de unas mejoras consistente en un lote de terreno para la agricultura, ubicado en la población de San Rafael de Mucuchies, parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, por lo que este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento del proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la reposición de la causa. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3274 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 776 -2012 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3274.-
Mhp.-
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