JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la solicitud de medida de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, por los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEÑA CAMACHO y ISRRAEL JOSE PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.238.589 y V-23.442.262, domiciliados y residenciados en el sector El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Los peticionarios pretenden que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, llevada a cabo en un lote de terreno agrícola, con un área de terreno de tres hectáreas (3has.) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “El Potrero”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, para que impida las labores de paralización y desmejoramiento de los cultivos de los referidos rubros agrícolas o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad agrícola. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud original de Aval expedido por el Consejo Comunal El Potrero, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2012, que obra al folio 6; Plano topográfico que obra al folio 8; original de constancias de residencia y carga familiar, emanadas de la Prefectura del Poder Popular de Política Integral Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que rielan a los folios 9 y 10; copia de solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios que obra al folio 11. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2012, que obra agregada al folio 15, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, donde se observa aproximadamente dos hectáreas de terrenos sembrados de papa con un tiempo de sembrada de cuatro meses, la cual cumplió un ciclo vegetativo y se encuentra listo para cosechar. Se observa un lote sembrado de zanahoria de dos meses de sembrado aproximadamente, para ser cosechada en enero de dos mil trece, en un área de setecientos metros aproximadamente. Asimismo, se observa un lote de remolacha la cual se saca o se cosecha por partes o sea dependiendo del tamaño, dejándola en el terreno hasta diciembre de dos mil doce. Igualmente, se observa una caja de lavar zanahoria en buen estado. Se observa un sistema de riego de mangueras esparcidas en el terreno; así como vía de penetración en buen estado que da acceso hasta los lotes de terreno. Se observa, un pequeño rancho para guardar diferentes herramientas de trabajo, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que los solicitantes alegan que son poseedores legítimos desde hace mas de quince (15) y siete (7) años respectivamente de un lote de terreno agrícola, con un área de terreno de tres hectáreas (3has), aproximadamente, ubicado en el sitio denominado El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que según plano topográfico, se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en una extensión de ciento cuarenta y seis metros con treinta y ocho centímetros (146.38mts), limita con terreno que es o fue de José Amadeo Rivas; sur, en una extensión de ochenta y cinco metros (85mts), con terreno que es o fue de Fermín Quintero; Este, en una extensión de ciento ochenta y cinco metros con veintinueve metros (185.29 mts), con terreno que es o fue de Aniceto González; y por el Oeste, en una extensión de doscientos veinticuatro metros con nueve centímetros (224.9 mts), con terreno de Jesús Antonio Vivas, separado por ambos linderos por cercas de alambres sobre estantillos de madera y cercas naturales. Que actualmente el lote de terreno esta siendo cultivado de la siguiente manera: una parte de zanahoria con un tiempo de quince (15) días, otra parte con papas igualmente con quince (15) días de sembrada, otra parte de remolacha con veintidós (22) días de cultivo y la otra, con apios también en pleno desarrollo para ser descosechados y vendidos al mercado en el mes de diciembre de este año. Que lo han poseído y ocupado por el transcurso de esos años en forma pública, pacifica, inequívoca, no interrumpida y como verdaderos dueños, sobre el cual he ejecutado una serie de mejoras o bienhechurías que serán suficientemente descritas en la oportunidad que el tribunal se traslade y se constituya en el deslindado lote de terreno. Que el día lunes once (11) de este mes de junio de dos mil doce (2012), como a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentaron dentro del referido lote de terreno los ciudadanos JOSE VICTOR PEÑA GONZALEZ, MARIA CATALINA PEÑA GONZALEZ, SORAIDA PEÑA GONZALEZ, MARIA MARTINA PEÑA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, acompañados por otra persona que según ellos se trataba de un topógrafo y de otras dos personas que no conocemos, alegando de una manera amenazante y grotesca, que el deslindado lote de terreno ya había sido repartido entre ellos, y que por lo tanto lo teníamos que desocuparlo inmediatamente por las buenas o por las malas, pasando por encima de los referidos rubros agrícolas que están en pleno desarrollo y en consecuencia causando graves daños sobre los sembradíos allí trasplantados. Que estos hechos, sin duda alguna constituyen una arbitrariedad al estado de derecho que pone en peligro la seguridad agroalimentaria de la nación, como principio fundamental establecido en nuestra carta magna.
Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2012, que obra agregada al folio 15, sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Potrero, jurisdicción de la parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el mismo dejó constancia que se observó aproximadamente dos hectáreas de terrenos sembrados de papa con un tiempo de sembrada de cuatro meses, la cual cumplió un ciclo vegetativo y se encuentra listo para cosechar. Asimismo, se observó un lote sembrado de zanahoria de dos meses de sembrado aproximadamente, para ser cosechada en enero de dos mil trece, en un área de setecientos metros aproximadamente. Igualmente, un lote de remolacha la cual se saca o se cosecha por partes o sea dependiendo del tamaño, dejándola en el terreno hasta diciembre de dos mil doce. Se observó una caja de lavar zanahoria en buen estado. Se observa un sistema de riego de mangueras esparcidas en el terreno; así como vía de penetración en buen estado que da acceso hasta los lotes de terreno. Se observó, un pequeño rancho para guardar diferentes herramientas de trabajo. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida innominada de Protección a la Producción Agrícola. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual pretende los solicitantes de la medida de protección a la producción, se evidencia aproximadamente dos hectáreas de terrenos sembrados de papa con un tiempo de sembrada de cuatro meses, la cual cumplió un ciclo vegetativo y se encuentra listo para cosechar; un lote sembrado de zanahoria de dos meses de sembrado aproximadamente, para ser cosechada en enero de dos mil trece, en un área de setecientos metros aproximadamente; un lote de remolacha la cual se saca o se cosecha por partes o sea dependiendo del tamaño, dejándola en el terreno hasta diciembre de dos mil doce; una caja de lavar zanahoria en buen estado; un sistema de riego de mangueras esparcidas en el terreno; una vía de penetración en buen estado que da acceso hasta los lotes de terreno y un pequeño rancho para guardar diferentes herramientas de trabajo. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 23 de octubre de 2012, se evidencia que los solicitantes efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que los solicitantes acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud, el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que si existe sembradíos de papa, zanahoria y remolacha, los cuales están en plena producción, es por lo que este tercer requisito y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar. En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, solicitada por los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEÑA CAMACHO y ISRRAEL JOSE PEÑA CAMACHO, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, sobre un lote de terreno agrícola, con un área de terreno de tres hectáreas (3has.) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “El Potrero”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, sembrado de papa, zanahoria y remolacha, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta el mes de marzo del año 2013. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional con puesto en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos JOSE VICTOR PEÑA GONZALEZ, MARIA CATALINA PEÑA GONZALEZ, SORAIDA PEÑA GONZALEZ, MARIA MARTINA PEÑA y MARIA ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, que debe abstenerse de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Dra. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación a los ciudadanos JOSE VICTOR PEÑA GONZALEZ, MARIA CATALINA PEÑA GONZALEZ, SORAIDA PEÑA GONZALEZ, MARIA MARTINA PEÑA y MARIA ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 752-2012, al Comando de la Guardia Nacional con puesto en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; 753-2012 a la Comandancia de la Policía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con puesto en la población de Las Piedras; 754-2012, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de El Vigía.
La Sria. ,
Dra. Ana Thais Nuñez Contreras
Sol. Nº 467.-
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