REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de diciembre de 2012-.
202° y 153°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que se interpuso la presente acción por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS por el ciudadano JOSE ANTONIO ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.304, asistido por el abogado Adalberto Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, contra los ciudadanos ISIDRO ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.000.783 y la ciudadana ANA ZULAY ZERPA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.629 y habiendo sido citada la parte demandada para que expusieran sus alegatos en cuanto a las denuncias formuladas, compareció la ciudadana Ana Zulay Zerpa La Cruz, en el lapso de tiempo indicado y mediante escrito que obra a los folios 112 y 113 formuló los alegatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2010, el ciudadano José Antonio Echeverría Contreras, asistido por el abogado Adalberto Alvarado, solicitó al Tribunal que vistos los alegatos formulados por la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se fijará oportunidad para la práctica de la Inspección de los Libros de la Compañía.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (129), se nombró comisario a la ciudadana YOLIMA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.891, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 59.484, quien realizará la inspección sobre los Libros de la Compañía Estación de Servicios El Tigre C. A.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, (folio 133), compareció la ciudadana Yolima Duarte y acepto el cargo y prestó juramento de Ley.
A los folios 143 al 175, obran insertas actuaciones relacionadas con la inspección practicada por la ciudadana Yolima Duarte.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado de fecha 05 de agosto de 2010 (folios 181 al 186) se declaró con lugar la solicitud de irregularidades administrativas presentada por el ciudadano José Antonio Echeverría Contreras y se acordó la convocatoria inmediata de la Asamblea de Accionistas de la Empresa Sociedad Mercantil Estación de Servicios “El Tigre” C. A., conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio. Se acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (folio 199), las partes consignaron acta de asamblea en original realizada en fecha en la misma fecha y por auto se ordenó agregar la referida acta a este expediente.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales de este expediente, que se indicaron anteriormente, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento: Reza el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Por otra parte, esa misma Sala en sentencia No. 452 del 21 de agosto de 2003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
(…) “Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (...).
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el Artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación(...).
En tal sentido, considera este Tribunal que al haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, como lo fue convocar la asamblea de accionista y por cuanto consta en autos el Acta de la Asamblea realizada entre los socios, considera esta Instancia que no hay otro asunto que ventilar en el presente procedimiento y por ende se da por terminado el presente procedimiento.
Por consiguiente, en virtud del análisis realizado anteriormente, este Juzgado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente el cual será remitido al Archivo Judicial Regional, extensión El Vigía, para su custodia.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente Nº 2225-10
CERR/afdem.
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