REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 6 de diciembre de 2012.-
202° y 153°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se hacen las siguientes observaciones:
Primero: Que se interpuso la presente acción por los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, abogados en ejercicios, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.127 y V-10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.537 y 72.278, en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, contra la empresa FOTO YA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, con el carácter de arrendataria, en la persona de su Presidente el ciudadano OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.424, por D E S A L O J O, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Ahora bien, al haberse practicado la citación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, ésta comparece a dar contestación a la demanda por intermedio del abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.871, quien asumió la representación sin poder de la Sociedad Mercantil FOTO YA C. A., conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien entre otras cosas esgrimió los siguientes argumentos:
• “…Que en vista de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, donde deja constancia de haber recibido de la Oficina del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), la entrega de la citación librada a la demandada, la Sociedad mercantil FOTO YA C. A., en la persona de su presidente OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.424, donde declara que dicha citación fue entregada el 26 de octubre de 2012, en la siguiente dirección: Avenida 6, Centro Comercial Cívico, Piso 6, Local 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a través de la ciudadana YORLEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.690, quien firmó el recibo de entrega. Donde asimismo, la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha, deja constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
• No obstante, al revisar el acuse de recibo que riela folio 112, se observa que la ciudadana YORLEY MENDOZA, quien firma dicho acuse no es funcionaria o persona autorizada para recibir la citación por correo, es decir, que no es representante legal o judicial de la Sociedad mercantil FOTO YA C. A., ni es directora, gerente o receptora de correspondencia, por tal motivo, la citación conforme lo dispone en el artículo 221 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es nula e inexistente.
• ..que en el presente caso se observa que la citación por correo certificado ordenada por este Juzgado, no fue realizada debidamente en persona facultada por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil para recibirla, hecho totalmente gravísimo, que causa una absoluta inseguridad jurídica…
• …que en el caso que nos ocupa se observa, que no existió recibo de citación por correo en persona autorizada, en virtud de lo cual, muy respetuosamente se solicita que este Juzgado declare a tenor de lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, nula la citación realizada en la forma expuesta, y por lo tanto, se solicita reponer la causa al estado de nueva citación de la parte accionada para el acto de la contestación de la demanda, declarándose nulos todos los actos subsiguientes a dicha actuación. ASI PIDO SE DECIDA.

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada Sociedad mercantil FOTO YA C. A., tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal traer a colación lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Por su parte el artículo 221 ejusdem señala:

Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00414 de fecha 12/08/2003, Expediente Nº 02-127, expresó:
(...)“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (...)
Conforme a lo anteriormente transcrito, observamos que en el caso de autos, la citación de la Sociedad Mercantil FOTO YA C. A, se verifica por correo certificado con acuse de recibo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, desprendiéndose del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales respectivo, haber sido entregada presuntamente la Compulsa de Citación librada a dicha demandada a una ciudadana de nombre YORLEY MENDOZA, quien fue identificada con su cédula de identidad Nº 15.502.690, sin embargo, no se colocó ni sello húmedo de recepción de correspondencia, ni el cargo con el cual se desempeña dicha ciudadana en la empresa.
En cuanto a las formalidades de la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuando el aviso de recibo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luís Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., dejo sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil el siguiente criterio:
“...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personal-mente al demandado.
En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa. Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada. Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala) .omissis... Siendo así, la recurrida debió reparar que la citación por correo certificada practicada en el presente juicio era nula, a tenor de lo señalado en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se practicó la citación en la oficina o el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria. Asimismo, el aviso o recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios de la demandada a que se contrae el artículo 220 eiusdem. Razón por la cual la Sala, en atención con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 ibídem y para salvaguardar el derecho de la defensa de la accionada, quien quedó confesa al no tener conocimiento de la citación por correo practicada, y tomando en cuenta que los apoderados de ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., ya comparecieron al proceso, repone la presente causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 359 para contestar la demanda. Por lo tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el expediente, lo que deberá hacer por auto firmado por el Juez y el Secretario en acatamiento a la doctrina de la Sala, en el mismo auto ordenará la remisión del expediente al Tribunal que actúe como distribuidor y luego de llevada a cabo la distribución, entonces el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda conocer dictará un auto en el cual, según lo antes expuesto y por estar ambas partes a derecho, aperture el lapso para contestar la demanda...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Siendo ratificado el criterio sentado, por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Luís G. Velandia Rodríguez Vs. Seguros Banvalor, C.A., Exp. N° 02-0563, S. RC. N° 0191, de la siguiente manera:
“…Omissis…al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001…”

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial referido, con vista a la situación planteada en autos, siendo el caso, que se evidencia de forma clara, que al ser practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo, no se dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido firmado el recibo por el representante legal o judicial de la demandada Sociedad Mercantil FOTO YA C. A. o por alguno de sus Directores o Gerentes, o en su defecto la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa, constando solo que lo recibió una ciudadana quien se identificó como YORLEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.690, sin identificación del cargo que desempeña la persona que recibió la compulsa de citación librada que acredite autenticidad de tal recepción, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo; siendo concluyente para esta Juzgadora la nulidad de dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Adjetivo.
En definitiva, y en concordancia con lo expuesto precedentemente, este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como evitar futuras reposiciones por defectos de forma en el procedimiento seguido en la presente causa, es por lo que estima pertinente reponer la causa al estado de practicarse nuevamente la citación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la demandada Sociedad Mercantil FOTO YA C. A., y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librarse nuevamente recaudos para la citación por correo certificado con acuse de recibo, conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los demás argumentos esgrimidos por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, quien asumió la representación sin poder de la demandada sociedad mercantil FOTO YA C. A., en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2398-12.
CERR/Afdem.