REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 02-10-2012, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GOVEA DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.238.424, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado ROSALINO ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.511.343; Inpreabogado No. 165.173, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare el divorcio por inexistencia del vínculo matrimonial, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el año 1.998, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de 14 años; del ciudadano LUIS ENRRIQUE MORAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.691. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 10-10-2012 (folio 12), se Admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, ya identificado, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 14 al 19), según constancias del Alguacil de fechas 19 y 22 de octubre del año 2012. En fecha 25-10-2012 (folio 20), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano LUIS ENRRIQUE MORAN ESPINA, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GOVEA DE MORAN, ya identificada. Que no obtuvieron bienes que repartir. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
En fecha 26-10-2012 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes, que la solicitante expuso en su escrito, que en fecha 02-12-1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio por inexistencia del vínculo matrimonial, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el año 1.998, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de 14 años; del ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.691. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que el cónyuge citado ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GOVEA DE MORAN, ya identificada. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que no obtuvieron bienes que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 26-10-2012 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso, que en fecha 02-12-1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio por inexistencia del vínculo matrimonial, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el año 1.998, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de 14 años; del ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.691. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que el cónyuge citado ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GOVEA DE MORAN, ya identificada. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que no obtuvieron bienes que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 26-10-2012 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GOVEA DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.238.424, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.691. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 42, Libro 01, del año 1.983.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.
La Sria
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