REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de diciembre de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda por la parte demandante la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10469, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.200.806; contra el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.990.996, requiriendo se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmueble propiedad del demandado ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ, ya identificado.
Este tribunal para decidir sobre la medida de embargo preventivo solicitada, hace alusión al contenido del artículo 1368 del Código civil, en virtud del cual el instrumento privado además de estar suscrito por el obligado, debe indicar la cantidad por la cual se obliga en el cuerpo del documento, en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Observándose que del contenido del artículo se desprende una obligación de carácter unilateral, donde una sola de las partes se obliga frente a otra a entregar una cantidad de dinero o hacer determinada cosa. Del análisis de los documentos privados que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales a los folios del 28 al 40, a los efectos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, para determinar si conforman medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho reclamado, segundo elemento que conforma los extremos o requisitos para decretar medida de embargo preventivo; careciendo de este segundo elemento
para su efectividad. Por lo que este tribunal siendo lo revisado objeto de análisis al fondo de la demanda, se abstiene de decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Así se decide.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.