REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 04-10-2012, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano OMAR QUINTERO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, indocumentado, comerciante, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada DANELLY SUAREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.283.771, Inpreabogado No. 89.548, de este domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio, en virtud de que decidieron separarse de hecho, de lo cual hace más de 05 años; con la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad No. 8.989.341, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

Por auto de fecha 10-10-2012, se Admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, ya identificada, y al Fiscal del Ministerio Público. Citados legalmente la cónyuge demandada y el Fiscal del Ministerio Público, a los folios del 18 al 23), según consta de la declaración del Alguacil, de fechas 01 y 05 de noviembre del año 2012. En fecha 06-11-2012 (folio 24), se llevó a efecto el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado. Que si obtuvieron bienes que repartir y que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

En fecha 16-11-2012 (folio 25), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 07-12-1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, ya identificada, según consta del acta de matrimonio que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva declarar el divorcio, en virtud de que decidieron separarse de hecho, de lo cual hace más de 05 años; con la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad No. 8.989.341, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

Que la cónyuge citada ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 16-11-2012 (folio 25); este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso, que en fecha que en fecha 07-12-1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, ya identificada, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva declarar el divorcio, en virtud de que decidieron separarse de hecho, de lo cual hace más de 05 años; con la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad No. 8.989.341, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.


Que la cónyuge citada ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 16-11-2012 (folio 25), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 5, 6 y 7), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano OMAR QUINTERO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, indocumentado, comerciante, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana WILMA ROSARIO RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad No. 8.989.341, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta de la partida de matrimonio No. 743, del año 1.988.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.

La Sria