REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 26-07-2012, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.396.210, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogado FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, , titular de la cédula de identidad No. 12.727.916; Inpreabogado No. 84.475; en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de junio del año 1.992, de lo cual hace más de 19 años situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, con la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.233, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes.

Por auto de fecha 30-07-2012 (folio 12), se Admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, ya identificada, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 14 al 19), de fechas 17 y 19 de octubre del año 2012. En fecha 22-10-2012 (folio 20), se llevó a efecto el acto de comparecencia de la cónyuge demandada CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ PEÑALOZA ya identificado. Que no obtuvieron bienes que repartir. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad.

En fecha 26-10-2012 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 27-12-1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lo cual consta del acta de matrimonio No. 26, folio 37 al 38 del año 1985. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de junio del año 1.992, de lo cual hace más de 19 años situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, con la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.233, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes.



Que la cónyuge citada ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ PEÑALOZA, ya identificado. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que no obtuvieron bienes que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 26-10-2012 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso, que en fecha 27-12-1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lo cual consta del acta de matrimonio No. 26, folio 37 al 38 del año 1985. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de junio del año 1.992, de lo cual hace más de 19 años situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, con la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.233, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes.

Que la cónyuge citada ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ PEÑALOZA, ya identificado. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que no obtuvieron bienes que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 26-10-2012 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.396.210, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana CATALINA MEJIAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.396.233, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lo cual consta del acta de matrimonio No. 26, folio 37 al 38 del año 1985.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.

La Sria