REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 26-09-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.892.182, domiciliado en el Km. 15, vía panamericana, Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado CARLOS LUIS SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.204.762, Inpreabogado No. 159.400; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se acuerde disolver el vínculo matrimonial, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años ininterrumpidos, desde el 15-04-2006, de la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.642.168, domiciliada en el Km. 15, vía panamericana, Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que si adquirieron bienes que repartir.
Por auto de fecha 01-10-2012 (folio 17), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, (folios del 20 al 25), según constancias del Alguacil de fechas 18 y 19 de octubre 2012 (folios 20 y 23). En fecha 23 de octubre de 2012, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ DE CARRERO, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio solicitada por el ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO ZAMBRANO, ya identificado; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que si obtuvieron bienes que repartir. En fecha 26-10-2.012 (folio 27), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso, que en fecha 05-09-1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, vía San Cristóbal, del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se acuerde disolver el vínculo matrimonial, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años ininterrumpidos, desde el 15-04-2006, de la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.642.168, domiciliada en el Km. 15, vía panamericana, Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que si adquirieron bienes que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO ZAMBRANO, ya identificada. Que no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; el solicitante en su escrito, expuso: que en fecha 05-09-1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, vía San Cristóbal, del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se acuerde disolver el vínculo matrimonial, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años ininterrumpidos, desde el 15-04-2006, de la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.642.168, domiciliada en el Km. 15, vía panamericana, Estado Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que si adquirieron bienes que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, ya identificado. Que no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 26-10-2012 (folio 27), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (folios 8 y 9), conforme a lo ordenado, y citada personalmente compareció ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.892.182, domiciliado en el Km. 15, vía panamericana, Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.642.168, domiciliada en el Km. 15, vía panamericana, Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 33, del año 1.986.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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