REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 01-10-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana ANA CRISTINA MENA DE BERRIO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 19.503.254, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada MARIA BELKIS RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.640, Inpreabogado No. 34.341; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le decrete el divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años ininterrumpidos, del ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad No. 14.748.684, domiciliada en el sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes que repartir.


Por auto de fecha 04-10-2012 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, (folios 11 al 16), según constancias del Alguacil de fechas 18 y 19 de octubre 2012 (folios 11 y 14). En fecha 23 de octubre de 2012, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio solicitada; que no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes que repartir. En fecha 26-10-2.012 (folio 18), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que la solicitante expuso, que en fecha 30-10-2.004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, ya identificado, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, folio 02, del año 2004, que se anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le decrete el divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años ininterrumpidos, del ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad No. 14.748.684, domiciliada en el sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes que repartir.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA MENA DE BERRIO, ya identificada. Que no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; la solicitante en su escrito, expuso: que en fecha 30-10-2.004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, ya identificado, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, folio 02, del año 2004, que se anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le decrete el divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años ininterrumpidos, del ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad No. 14.748.684, domiciliada en el sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes que repartir.

Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA MENA DE BERRIO, ya identificada. Que no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 26-10-2012 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme a lo ordenado, y citada personalmente compareció ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANA CRISTINA MENA DE BERRIO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 19.503.254, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JULIO CESAR BERRIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad No. 14.748.684, domiciliada en el sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, folio 02, del año 2004.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria