REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.-


202° Y 153°


EXPEDIENTE N° 201-2011.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Articulo 189) DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-15.694.411 y V-20.218.202, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO, Inpreabogado Nº 105.721, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628 , del mismo domicilio y hábil----------------------------------------------.-------------------------

PARTE NARRATIVA.
En fecha Primero de Agosto de Dos Mil Once, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ Y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-15.694.411 y V-20.218.202, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO, Inpreabogado Nº 105.721, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, del mismo domicilio y hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.---------------------------------------------------------------

En fecha (01-08-2011), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la Separación de cuerpos, y de bienes, en la misma forma y términos establecida por dichos cónyuges, se ordenó Notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, según Oficio Nº 182-2011.-----------

En fecha (28-10-2011) fueron agregadas a las actuaciones respectivas la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha (12-12-2012), los cónyuges separatistas JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ Y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ, identificados en autos, asistidos por la Abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO, Inpreabogado Nº 105.721, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, estampó diligencia donde solicitó al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano, por haber transcurrido un año sin lograrse la reconciliación.-----------------------------------

Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------




PARTE MOTIVA


Conste en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ Y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, signada el acta con el número 30, correspondiente al año 2006, la cual obra al folio 02 de las presentes actuaciones. En la presente solicitud los ciudadanos: JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ Y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes patrimoniales algunos y decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal.----

Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos de fecha 01 de Agosto del año 2011, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra a los folios 02 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República, o del exterior.-----------------------------------------------------------------------


II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.----------------------------------------------------------------

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, los ciudadanos: JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ Y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ, asistidos por la abogado: HAUDALIA ROJAS CARRERO (identificados en autos) solicitó, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 01 de Agosto de 2011, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges solicitantes, y se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el Artículo 185, primer aparte del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ Y ADRIANA ADELAIDA RAMIREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-15.694.411 y V-20.218.202, respectivamente declarada por este Tribunal según auto de fecha 01 de Agosto del año 2011, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 2006, según acta Nro. 30.----------------
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 01de Agosto de 2011, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Diecisiete días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce, 202° Año de independencia y 153° de la federación.


LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.


En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 201-2011 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ