REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.694.-
I
SOLICITANTES:

HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.070.692 y V- 4.487.495, en su orden, domiciliados la primera en el Conjunto residencial Piedra Blancas, ubicado en la calle Bolívar, apartamento Nº 14-A, de la planta tipo primera de la Torre A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en el Boulevard Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ediplas, piso Mezanine, Oficina M-2, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos la primera por el ciudadano Abogado en Ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, y el segundo Abogada en Ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.327.476 y V- 8.049.496, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.592 y 60.948, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.--------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, asistidos la primera por el ciudadano Abogado en Ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, y el segundo Abogada en Ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio quince (15), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 18 y 19).

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (20), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.070.692 y V- 4.487.495, en su orden, domiciliados la primera en el Conjunto residencial Piedra Blancas, ubicado en la calle Bolívar, apartamento Nº 14-A, de la planta tipo primera de la Torre A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en el Boulevard Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ediplas, piso Mezanine, Oficina M-2, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos la primera por el ciudadano Abogado en Ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, y el segundo Abogada en Ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.327.476 y V- 8.049.496, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.592 y 60.948, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida.

Los solicitantes señalan, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.

Así mismo, manifiestan que fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Conjunto residencial Piedra Blancas, ubicado en la calle Bolívar, apartamento Nº 14-A, de la planta tipo primera de la Torre A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

También señalan los solicitantes que un principio de su vida conyugal todo se desarrollo de manera normal, luego por causas muy diversas las cuales no vienen al caso mencionar o analizar en este momento, el día veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1.990),ambos cónyuges decidieron separase de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas y de forma independiente, separación que continua y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual han acordado legalizar judicialmente su situación real y personal y en vista de los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran una causa legal de divorcio y que puedan cuestionar valida, precisa y objetivamente en el dispositivo de la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano

Finalmente señalan los solicitantes que por las razones antes expuesta y con fundamento en el articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurren muy respetuosamente ante este Tribunal como formalmente lo hacen con el objeto que declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2 y sus vtos.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 104, correspondiente al año 1.972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3, y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Original del escrito de Ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, asistidos la primera por el ciudadano Abogado en Ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, y el segundo Abogada en Ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, (folio 13), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO DE DÍAZ y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.070.692 y V- 4.487.495, en su orden, las cuales obran insertas al folio catorce (14), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERLINDA DEL CARMEN ARELLANO y LUÍS ALBERTO DÍAZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.070.692 y V- 4.487.495, en su orden, domiciliados la primera en el Conjunto residencial Piedra Blancas, ubicado en la calle Bolívar, apartamento Nº 14-A, de la planta tipo primera de la Torre A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en el Boulevard Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ediplas, piso Mezanine, Oficina M-2, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida.- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 104.----------------
SEGUNDO: En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.----------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.














MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.694.-