REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.704.-
I
SOLICITANTES:
INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.050.692 y V-10.102.204, en su orden, agricultor y comerciante, domiciliados el primero en Mesa Seca, Calle Principal casa N° 06, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en el Molino, Calle El Milagro, casa N° 07, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JESÚS MACINI PUENTES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.424 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.008, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO DE BALZA, asistidos por el abogado en ejercicio, JESÚS MACINI PUENTES SUÁREZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio treinta y siete (37), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 40 y 41).
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (42), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO DE BALZA, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.050.692 y V-10.102.204, en su orden, agricultor y comerciante, domiciliados el primero en Mesa Seca, Calle Principal casa N° 06, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en el Molino, Calle El Milagro, casa N° 07, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JESÚS MACINI PUENTES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.424 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.008, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1 ro.) de Agosto de mil novecientos ochenta (1.980), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con el Nº 60, folio Nº II, Tomo I.
Los solicitantes señalan, que fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Molino, calle El Milagro, casa Nº 07, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quines son HILDA BALZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.920.249, NELLIS MARÍA BALZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.755.807, y JUAN CARLOS BALZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.920.250.
Así mismo, manifiestan los solicitantes que desde el veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho porque la armonía conyugal de su matrimonio se fue deteriorando por diversas causas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por mas de seis (06) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias separadas, por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Finalmente señalan los solicitantes que un principio de su vida conyugal todo se desarrollo de manera normal, luego por causas muy diversas las cuales no vienen al caso mencionar o analizar en este momento, el día veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1.990),ambos cónyuges decidieron separase de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas y de forma independiente, separación que continua y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual han acordado legalizar judicialmente su situación real y personal y en vista de los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, configuran una causa legal de divorcio y que puedan cuestionar valida, precisa y objetivamente en el dispositivo de la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y sus vtos., y 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.050.692 y V-10.102.204, en su orden, las cuales obran insertas al folio cuatro (04), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 60, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (5, 6, y sus vueltos y 7) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO DE BALZA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 207, correspondiente al año 1.981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (8 su Vto., y 9) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana HILDA BALZA QUINTERO, B) Acta de Nacimiento Nº 361, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (10 su Vto., y 11) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana NELLIS MARÍA BALZA QUINTERO y C) Acta de Nacimiento Nº 351, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (12 su Vto., y 13) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS BALZA QUINTERO. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: HILDA BALZA QUINTERO (HIJA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.920.249, JUAN CARLOS BALZA QUINTERO (HIJO), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.920.250 y NELLIS MARÍA BALZA QUINTERO (HIJA), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.755.807, las cuales obran insertas al folio catorce (14), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos INOCENTES BALZA DUGARTE y ALEJANDRINA QUINTERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.050.692 y V-10.102.204, en su orden, agricultor y comerciante, domiciliados el primero en Mesa Seca, Calle Principal casa N° 06, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en el Molino, Calle El Milagro, casa N° 07, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha primero (1 ro.) de Agosto de mil novecientos ochenta (1.980), por ante el Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 60.------------
SEGUNDO: En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.----------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL…
… SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.704.-
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