REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.860.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABG. CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 8.004.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.241, domiciliada en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.311 y hábil.--------------------------------------------------------
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.959.029, y civilmente hábil, representado por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.020.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.138 y hábil. ------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL -----------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió Demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que corre inserta a los folios del 1 al 37, incoada por la Abogada Abg. CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 8.004.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.241, domiciliada en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.311, domiciliado en la ciudad de Barinas hábil, según consta en instrumento poder conferido por ante la Oficina Notarial Pública de Socopó, del Estado Barinas, de fecha 17 de septiembre del 2010, inserto bajo el N° 13, Tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo marcado como “A”, (folio 38).
La demandante expone en su libelo, que el día veintinueve de septiembre del dos mil diez, su mandante celebró un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 14, Tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos, marcado como “B”, en el cual tiene la condición de arrendador, con el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 11.959.029, y civilmente hábil, en su condición de arrendatario. Señala que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de estar, cocina semi-empotrada, comedor, ventanas de metal, hierro y vidrio, un (1) área de servicio, pisos de cerámica, techo de acerolite, ubicada en el segundo piso, signada con el N° 120-E, Calle Las Monjas, con calle Paredes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida. Aduce entre otras cosas, que de mutuo y común acuerdo las partes convinieron en que la duración del contrato sería por el término de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del primero de septiembre de dos mil nueve, hasta el primero de marzo del dos mil diez, fecha esta en que expiró el termino pactado, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales.
Señala que pasada la fecha del 01/03/2010, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y comienza el día dos de marzo del 2010 a hacer uso de su PRORROGA LEGAL, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual establece: “El tiempo de duración del contrato es por el lapso de seis (6) meses IMPRORROGABLES, contados a partir del primero (1) de marzo de dos mil diez, fecha esta en que el ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble totalmente desocupado. La ocupación del inmueble por parte del ARRENDATARIO después del vencimiento de este contrato, se entenderá que opera la prorroga legal establecida en el artículo 38, Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de notificación alguna ya que el ARRENDATARIO, en este caso declara estar notificado de la misma y no significa en modo alguno que se produzca la tácita reconducción y dará derecho al ARRENDADOR a pedir su desalojo judicialmente, una vez vencida la prorroga legal que se vence el día primero (1) de septiembre de dos mil diez”.
Manifiesta que siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no renovable, tal y como convino el arrendatario en la cláusula cuarta del ya citado contrato, quedó notificado de la prorroga legal la cual vencía el día primero de septiembre de dos mil diez, sin embargo, el arrendatario se niega a entregarle a su mandante el inmueble totalmente desocupado, contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”, es decir, que lo pactado entre las partes es ley para los mismos.
Que por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, ya identificado, por Cumplimiento Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 38, literal “a”, y 39, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento de la Prorroga legal. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este tribunal. TERCERO: En hacer entrega del inmueble objeto del contrato, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), equivalente a 107,7 U.T., por analogía del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal y la indexación si hubiere lugar a ella. Solicita sea decretada la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta controversia.
Este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA, para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, informa que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado, a los fines de practicar la citación siendo imposible localizarlo, por lo que devuelve boleta de citación junto a sus recaudos sin firmar. (Folio 19). En fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Diez (2010), la abogada Karla Andreina Altuve Uzcategui, apoderada de la parte demandante, solicita se exhorte por distribución al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que el demandado sea citado en su lugar de trabajo. (Folio 40).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordena librar nuevamente Recaudos de Citación al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA, por lo que acuerda comisionar y oficiar con oficio N° 2690-666, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que este a través del alguacil del tribunal que por distribución corresponda, realice la mencionada citación. En fecha tres (03) de diciembre de 2010, constante de 28 folios útiles, se recibe en este Tribunal, la comisión cumplida proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 44).
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, la abogada Clara Gisela Uzcategui, con el carácter acreditado en autos, señala que vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 74). En fecha quince (15) de diciembre del 2010, el Tribunal ordena conforme a lo solicitado, y libra cartel de citación al demandado LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA, el cual deberá ser publicado en los diarios Frontera y Pico Bolívar con intervalos de tres días entre una y otra publicación y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio 2690-851, (folio 75 al 77).
En fecha veintiuno (21) de enero del 2011, se recibe nuevamente en este Tribunal, la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 52, (folio 78). En fecha veinticuatro (24) de enero del 2011, mediante diligencia la abogada Clara Gisela Uzcategui, con el carácter acreditado en autos, solicita se reponga la causa al estado y grado de volver a emitir los carteles de citación, ya que el domicilio procesal de la parte demandada es: La calle las Monjas, Segundo Piso, N° 120-E, con Calle Paredes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (folio 89). Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del 2011, el Tribunal acuerda librar nuevamente Cartel De Citación al ciudadano Luis Alberto Rojas Dávila, parte demandada en el presente juicio, (folio 90). En fecha once (11) de febrero del 2011, la abogada Karla Andreina Altuve Uzcategui, apoderada de la parte demandante, consigna un (1) ejemplar del Diario FRONTERA, de fecha 04 de febrero del 2011 y otro ejemplar del Diario PICO BOLÍVAR de fecha ocho (8) de febrero del 2011, los cuales contienen el cartel de citación del demandado, (folio 93). En fecha quince (15) de febrero de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado, da cuenta que se trasladó el día viernes 11 de febrero de 2011, al domicilio del demandado ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA, donde fijó cartel de citación librado a su persona, (folio 94). Por auto, de fecha quince (15) de febrero del 2011, el Tribunal acuerda el desglose y ordena agregar a los autos los ejemplares del Diario Pico Bolívar y Frontera consignados por la parte actora. (folio 95). Por solicitud de la apoderada de la parte demandante, de fecha tres (03) de marzo de 2011, el Tribunal designa en fecha diez (10) de marzo de 2011, como defensora Ad Litem a la abogada EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.411, a quien acuerda notificar, a los fines legales consiguientes (folio 99).
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2011, el alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a notificar a la abogada EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA, razón por la que devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada, (folio 101).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, la defensora ad litem EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA, acepta el cargo y es debidamente juramentada para ejercer el mismo, (folio 103).
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2011, la abogada Karla Andreina Altuve Uzcategui, apoderada de la parte demandante, consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación a la defensora ad litem, (folio 104).
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2011, el tribunal acuerda conforme a los solicitado, (folio 105). En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2011, el alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a citar a la abogada EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA, razón por la que devuelve Boleta de citación debidamente firmada, (folio 107).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha cuatro (04) de abril de Dos Mil Once (2011), la defensora ad litem en representación de la parte demandada, consigna en cuatro (04) folios útiles, escrito de Contestación a la Demanda (Folios 109 al 112). En su escrito la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, por las siguientes razones: PRIMERO: Niega el derecho del actor para reclamar la desocupación y entrega de la vivienda a que se refiere, en virtud de que el demandante no acompañó a la demanda dos (02) contratos previos donde queda claro que su defendido tiene SIETE AÑOS Y TRES MESES ocupando el mencionado inmueble. SEGUNDO: Niega el derecho del actor para reclamarle a su defendido el pago de los gastos y costas de este juicio. Fundamenta el escrito de contestación en los hechos y derechos que a continuación señala: DEL DERECHO. Primero: No se aplican las disposiciones de los artículos que el actor invoca en virtud de que en fecha 15 de noviembre del 2002, se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Antonio Cadenas Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.048.311, teniendo por objeto dicho contrato de arrendamiento un inmueble de su propiedad destinado para la habitación familiar de su defendido, ubicado en Calle Las Monjas, con calle Paredes, N° 120-E, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida, compuesta por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de estar, cocina semi-empotrada, comedor. Siendo convenido en principio el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), y su duración en un principio fue de seis meses, contados a partir del 15 de Noviembre del 2002 hasta el 15 de mayo del 2003. Vencido dicho lapso la relación arrendaticia continuó ininterrumpidamente a tiempo indeterminado. Señala que posteriormente en fecha trece (13) de enero del 2006, se suscribió igualmente por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente señalado, esta vez fijándose una duración de Un año, es decir, hasta el 13 de Enero del 2007, pudiendo prorrogarse por un tiempo igual, a voluntad de las partes, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280,00). Vencido dicho lapso la relación arrendaticia continuó ininterrumpida. Hasta el día primero de septiembre del 2009, cuando se realiza el último contrato con una duración de seis (6) meses IMPRORROGABLES es decir, culminando éste, el día primero (1) de marzo del 2010, quedando establecido en dicho contrato la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de seis meses, debiendo su defendido entregar el inmueble el día primero de septiembre del 2010, quedando en este momento el canon de arrendamiento en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Alega además, que queda claro que en los dos contratos previos, de los cuales anexa copia simple, su defendido está en calidad de arrendatario en el mencionado inmueble desde el quince (15) de noviembre del 2002 y no desde el primero de septiembre del 2009, como lo quiere hacer ver el demandante. Quedando claro, que su defendido tiene hasta la fecha de culminación del último contrato de arrendamiento (01/03/10) SIETE (07) AÑOS Y TRES MESES, ocupando el mencionado inmueble, debido a ello, de ninguna forma opera en este caso la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal A del Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años”. SEGUNDO: Queda claro, que el demandante hace firmar a su defendido un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el fin de pedir la desocupación del mencionado inmueble a la culminación del mismo, pretendiendo que éste renuncie a sus derechos a una prorroga legal de hasta dos años establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 38, literal C, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley. TERCERO: Su defendido, LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA en su carácter de arrendatario no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues ante la negativa de su arrendador RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, de recibir el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2011 y a los fines de no incurrir en mora se vio en la necesidad de consignar por ante este mismo Juzgado, Expediente 316-2010, las mensualidades lo cual ha hecho hasta la fecha de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyas consignaciones y solvencias acompaña anexo marcado como “D”, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales.
En fecha cuatro (04) de abril del 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, parte demandada y plenamente identificado a los autos, asistido por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.138 de este domicilio y hábil, confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados, JESUS ALBERTO SALCEDO y JOSE AUGUSTO SANTIAGO SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.020.282 y 8.003.084 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.138 y 82.410 respectivamente, (folio 120). Por diligencia de esta misma fecha, el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, identificado a los autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles y sus respectivos anexos, (folios 122 al 128). En fecha cinco (05) de abril del 2011, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios (109 al 129) ambos inclusive e igualmente solicita se deje constancia por secretaria de la hora en que contestó la demanda la defensora ad litem así como el apoderado judicial del demandado de autos, (folio 129).
En fecha seis (06) de abril del 2011, el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, identificado a los autos, solicita formal y expresamente al tribunal deje sin efecto legal alguno el escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem abogada EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, y en consecuencia se tenga como la contestación a la demanda la contestación de la demanda que fuera consignada por su persona en su condición de defensor privado de la parte demandada, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, (folio 130).
En fecha siete (07) de abril del 2011, la abogada Clara Gisela Uzcategui, con el carácter acreditado en autos, impugna y desconoce los documentos privados que rielan a los folios (115, 116, 127 y 128), por cuanto son copias simples, (folio 131).
Por auto el tribunal, en fecha ocho (08) de abril del 2011, niega lo solicitado por la parte accionada, en cuanto a dejar sin efecto la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial, por cuanto se cumplieron todas las formalidades establecidas para tal designación, (folio 143 y 144).
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDADA.
En fecha siete (07) de abril del 2011, el demandado de autos, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de pruebas, inserto a los autos a los folios (133 al 142), en los siguientes términos: Primero: DOCUMENTALES: A) Valor y mérito probatorio del Documento Privado que contiene el Primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2002, entre el ciudadano Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (parte actora) en su condición de arrendador y el ciudadano Luis Alberto Rojas (parte demandada) en su condición de arrendatario, el cual obra al folio (127), cuyo original se encuentra en manos del arrendador. B) Valor y mérito jurídico probatorio del Documento Privado que contiene el Segundo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Enero de 2006, el cual obra al folio (128) del presente expediente. Segundo: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se exhiban los originales de los siguientes documentos privados, los cuales se encuentran en poder de la parte actora: A) Original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 15 de noviembre del 2002, entre le ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, en su condición de arrendador y el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, en su condición de arrendatario, cuya copia se acompaña como “A”. B) Original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 13 de Enero del 2006, entre le ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, en su condición de arrendador y el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, en su condición de arrendatario, cuya copia se acompaña como “B”. Tercero: Promueve como testigos a los ciudadanos: 1) SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.952.828 y FRANCO ANTONIO RANGEL VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.779.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles. Tercero: Valor y merito probatorio de ochenta y ocho (88) depósitos bancarios y recibos de pago, correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento y que fueran realizados por la parte accionada ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA Y GLORIBER DEL CARMEN ROJAS (concubina), a la cuenta bancaria Nº 0029130010199933 del banco Banfoandes hoy Bicentenario perteneciente a la ciudadana FLOR UZCATEGUI GIL, quien es la cónyuge de la parte actora. Cuarto: Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2010, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA y la ciudadana LORIBER DEL CARMEN ROJAS. Quinto: Acta de nacimiento de una niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2006. Sexto: Valor probatorio del expediente de consignación Nº 316-2010 el cual cursa por ante este Juzgado.
Mediante auto de fecha doce (12) y 18 de abril de 2011, que corren insertos a los autos a los folios (145 y su vuelto) y (200 y su vuelto), esté Juzgado procedió a admitir el escrito de pruebas y sus respectivos anexos, el cual fuera consignado por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha siete (07) y quince (15) de abril de 2011.
En fecha trece (13) de abril del 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, apoderado judicial de la parte accionada y procede a apelar del auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de abril del 2011, e inserto al folio (143 y Vto. al 144), por estar en desacuerdo con la misma, apelación que no fue escuchada por este Juzgado según se evidencia de los autos a los folios (196 al 197 y sus vueltos). Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011, el referido apoderado judicial, a través de diligencias solicita por una parte se deje sin efecto la boleta de citación librada a la parte actora en virtud de lo establecido en el articulo 436 de la norma adjetiva civil, y por la otra pide sea extendido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 202 eiusdem. Con respecto a dichos pedimentos este Juzgado mediante los autos respectivos, procedió a negar los mismos, según se evidencia al folio (198 y su vuelto).
En fecha quince (15) de abril del 2011, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia sustituye el poder reservándose su ejercicio, en el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.241, (folio 151).
PARTE DEMANDANTE:
En fecha quince (15) de abril del 2011, la apoderada de la parte actora, presenta escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, agregadas al folio (154 al 156), en los siguientes términos: Primero: Valor y mérito
jurídico de la Impugnación de las copias simples que fueron presentadas con la contestación de la demanda y los referidos contratos folios (127 y 128). 1. PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENCAMINADAS A PROBAR EL JUICIO PRINCIPAL. DOCUMENTALES: a) Valor y mérito Jurídico del Documento de Propiedad del inmueble arrendado, acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C” y “D”. b) Promueve valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 14, Tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha quince (15) de abril del 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los testigos, SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA y FRANCO ANTONIO RANGEL VIVAS, se abrió el acto previo el pregón de ley, procediendo los testigos a rendir sus respectivas declaraciones, (folios 157 al 160).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2011, que corren insertos a los autos al folio (200 y su vuelto), esté Juzgado procedió a admitir el escrito de pruebas, el cual fuera consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha quince (15) de abril de 2011.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2011, se hizo presente ante el Tribunal, la abogada Clara Gisela Uzcategui, apoderada de la parte actora, a los fines de evacuar la prueba de Exhibición de Documentos, para lo cual se abrió el acto previas las formalidades de ley, folio (201).
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-) De la Relación arrendaticia y de la Naturaleza del contrato de arrendamiento:
Señala la demandante en su libelo, que el día veintinueve de septiembre del dos mil diez, su mandante celebró un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 14, Tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos, marcado como “B”, en el cual tiene la condición de arrendador, con el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 11.959.029, y civilmente hábil, en su condición de arrendatario. Señala que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de estar, cocina semi-empotrada, comedor, ventanas de metal, hierro y vidrio, un (1) área de servicio, pisos de cerámica, techo de acerolite, ubicada en el segundo piso, signada con el N° 120-E, Calle Las Monjas, con calle Paredes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida. Aduce entre otras cosas, que de mutuo y común acuerdo las partes convinieron en que la duración del contrato sería por el término de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del primero (1ero) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1ero) de marzo del dos mil diez (2010), fecha ésta en que expiró el termino pactado, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Señala que pasada la fecha del 01/03/2010, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y comienza el día dos (2) de marzo del 2010 a hacer uso de su PRORROGA LEGAL, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Manifiesta que siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no renovable, tal y como convino el arrendatario en la cláusula cuarta del ya citado contrato, quedó notificado de la prorroga legal la cual vencía el día primero de septiembre de dos mil diez, sin embargo, el arrendatario se niega a entregarle a su mandante el inmueble totalmente desocupado. Que por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, ya identificado, por Cumplimiento Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 38, literal “a”, y 39, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento de la Prorroga legal. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este tribunal. TERCERO: En hacer entrega del inmueble objeto del contrato, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Por su parte el accionado de autos al momento de dar contestación a la demanda en la persona de su defensora Ad-Litem señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, en virtud de que el demandante no acompañó a la demanda dos (02) contratos previos donde queda claro que su defendido tiene SIETE AÑOS Y TRES MESES ocupando el mencionado inmueble. Alegando que no se aplican las disposiciones de los artículos que el actor invoca en virtud de que en fecha 15 de noviembre del 2002, se celebró contrato de arrendamiento con el demandante ciudadano Rafael Antonio Cadenas Uzcategui, teniendo por objeto dicho contrato de arrendamiento un inmueble propiedad del actor destinado para la habitación familiar de su defendido, ubicado en Calle Las Monjas, con calle Paredes, N° 120-E, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida, compuesta por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de estar, cocina semi-empotrada, comedor. Siendo convenido en principio el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), y su duración en un principio fue de seis meses, contados a partir del 15 de Noviembre del 2002 hasta el 15 de mayo del 2003. Continúa señalando que, vencido dicho lapso la relación arrendaticia continuó ininterrumpidamente a tiempo indeterminado. Señala que posteriormente en fecha trece (13) de enero del 2006, se suscribió igualmente por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente señalado, esta vez fijándose una duración de Un año, es decir, hasta el 13 de Enero del 2007, pudiendo prorrogarse por un tiempo igual, a voluntad de las partes, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280,00). Vencido dicho lapso la relación arrendaticia continuó ininterrumpida. Hasta el día primero de septiembre del 2009, cuando se realiza el último contrato con una duración de seis (6) meses IMPRORROGABLES es decir, culminando éste, el día primero (1) de marzo del 2010, quedando establecido en dicho contrato la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de seis meses, debiendo su defendido entregar el inmueble el día primero de septiembre del 2010, quedando en este momento el canon de arrendamiento en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Alega además, que queda claro que en los dos contratos previos, de los cuales anexa copia simple, su defendido está en calidad de arrendatario en el mencionado inmueble desde el quince (15) de noviembre del 2002 y no desde el primero de septiembre del 2009, como lo quiere hacer ver el demandante. Quedando claro, que su defendido tiene hasta la fecha de culminación del último contrato de arrendamiento (01/03/10) como ya se dijo, SIETE (07) AÑOS Y TRES MESES, ocupando el mencionado inmueble, debido a ello, de ninguna forma opera en este caso la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal A del Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años”. SEGUNDO: Queda claro, que el demandante hace firmar a su defendido un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el fin de pedir la desocupación del mencionado inmueble a la culminación del mismo, pretendiendo que éste renuncie a sus derechos a una prorroga legal de hasta dos años establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 38, literal C, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley. TERCERO: Su defendido, LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA en su carácter de arrendatario no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues ante la negativa de su arrendador RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, de recibir el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2011 y a los fines de no incurrir en mora se vio en la necesidad de consignar por ante este mismo Juzgado, Expediente 316-2010, las mensualidades lo cual ha hecho hasta la fecha de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyas consignaciones y solvencias acompaña anexo marcado como “D”, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales.
Vista las pretensiones y excepciones tanto de la parte actora como de la accionada, primeramente es de señalar que, tanto la parte actora como la accionada proceden a consignar con sus respectivos escritos un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA como arrendador y arrendatario respectivamente, contrato éste, que corre inserto a los autos a los folios (8 y 9) y folio (117 y su vuelto), el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, en fecha 29 de septiembre 2009, desprendiéndose de dicho contrato, que el inmueble arrendado se corresponde con el mismo inmueble objeto de la demanda. Situación ésta, que deja en clara evidencia, el reconocimiento de la relación arrendaticia por parte de los referidos ciudadanos, resultando forzoso para quien aquí suscribe, un hecho incontrovertido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en controversia, respecto del inmueble objeto de la misma, vale decir, la relación arrendaticia entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI (demandante-arrendador) y LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA (demandado-arrendatario). Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y a fin de determinar la naturaleza del contrato, es de indicar que, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, señala que, una vez llegado el término establecido en el contrato, siendo el mismo a tiempo determinado, no renovable, tal y como convino el arrendatario en la cláusula cuarta del ya citado contrato, quedó notificado de la prorroga legal la cual venció el día primero (1ero) de septiembre de dos mil diez (2010); sin embargo, el arrendatario se niega a entregarle al arrendador el inmueble totalmente desocupado, contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
En oposición a tal señalamiento, el demandado a través de su defensora judicial, manifiesta que niega que el actor tenga el derecho para reclamar la desocupación y entrega de la vivienda a que se refiere, en virtud de que no acompañó a la demanda dos (02) contratos previos donde queda claro que su defendido tiene SIETE AÑOS Y TRES MESES ocupando el mencionado inmueble, debido a ello, de ninguna forma opera en este caso la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal A del Ley de Arrendamiento Inmobiliario por el contrario, queda claro, que el demandante hace firmar a su defendido un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el fin de pedir la desocupación del mencionado inmueble a la culminación del mismo, pretendiendo que éste renuncie a su derecho a una prorroga legal de hasta dos (2) años establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 38, literal C, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley. Asimismo, alega que el ciudadano, LUIS ALBERTO ROJAS DÁVILA en su carácter de arrendatario, no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues ante la negativa de su arrendador RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, de recibir el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2011 y a los fines de no incurrir en mora se vio en la necesidad de consignar por ante este mismo Juzgado, Expediente 316-2010, las mensualidades lo cual ha hecho hasta la fecha de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así las cosas, y como lo señala la parte accionada en la persona de su defensora Ad-Litem, de los autos se desprende que efectivamente existen otros contratos de arrendamiento que fueron celebrados entre el arrendador-demandante y el arrendatario-demandado, los cuales se encuentran consignados a los autos a los folios (115 y 116 y sus vueltos), asícomo, a los folios (127 y 128 y sus vueltos) y que los mismos, son de fechas anteriores al contrato de arrendamiento que la parte actora consigno junto al libelo y el cual es el documento fundamental de su demanda, no obstante los mencionados contratos fueron impugnados por la parte actora alegando que los mismos fueron consignados en copia simple.
En tal sentido, es de señalar que existe un primer contrato suscrito entre las partes en controversia por vía privada, cuya fecha de inicio fue a partir del 15 de Noviembre del 2002 hasta el 15 de mayo del 2003, contrato éste, que se observa fue celebrado por un tiempo determinado, y una vez vencido el lapso establecido para la duración del referido contrato, inmediatamente comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, presumiéndose que una vez vencido este último lapso, el arrendatario-demandado continuo en el inmueble arrendado de forma ininterrumpida hasta el año 2006, en donde de nuevo en fecha trece (13) de enero del 2006, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento igualmente por vía privada sobre el inmueble objeto de la controversia, con una duración de un (1) año, vale decir, hasta el 13 de Enero del 2007, pudiendo prorrogarse por un tiempo igual, a voluntad de las partes, y vencido dicho lapso la relación arrendaticia continuó ininterrumpida, presumiéndose que fue prorrogado, por dos (2) veces mas, vale decir hasta el trece (13) de Enero de 2009.
Ahora bien, es cierto que los contratos nombrados y antes indicados e insertos a los autos a los folios (115 y 116 y sus vueltos, y 127 y 128 y sus vueltos) fueron impugnados por parte del demandante en la persona de su apoderada judicial, alegando que los mismos fueron consignados en copia simple, no obstante la parte accionada en el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita a la parte actora que exhiba los contratos de arrendamiento originales los cuales a su decir se hallan en poder del demandante. Desprendiéndose de los autos, que una vez intimado el demandante por parte de este Juzgado, para que procediera a exhibir las referidas documentales, llegada la fecha para hacerlo la parte actora, primeramente, no exhibió los mencionados contratos, ni tampoco logro probar que los mismos no se hallaban en su poder, situación ésta, que hace que se tenga como exacto el texto contenido en las copias o documentales simples, y que fueran consignadas por parte del accionado, y que corre inserta a los autos a los folios (115 y 116 y sus vueltos) asimismo a los folios (127 y 128 y sus vueltos), por tanto este Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a los mencionados contratos como documentos privados, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, y por ende con ellos queda demostrado primeramente que la relación arrendaticia existente entre el arrendador-demandante y el arrendatario-demandado se inicio en fecha quince (15) de noviembre de 2002, y que la misma es sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y así se decide.
Asimismo, a parte de los contratos antes mencionados, existe otro tercer y ultimo contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en controversia en fecha 29 de septiembre de 2009, cuya duración es de seis (6) meses improrrogables, desde el Primero (1ero) de septiembre de 2009, hasta el día Primero (1ero) de marzo de 2010, el mismo, fue reconocido por ambas partes, por tanto no resulta controvertido, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 29 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 14 Tomo 47 de los Libros respectivos. A dicho contrato se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue impugnado por las partes en controversia, y por ende se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, y por otra parte se valora el mencionado contrato, visto que el mismo, deja en clara evidencia que el arrendatario aun continua en el inmueble objeto del juicio. Y así se decide.
Visto lo antes expuesto, y una vez debidamente valorados los tres contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en controversia, de los mismos, se desprende que: Si bien es cierto que en fecha trece (13) de enero de 2006, se suscribió entre las partes en controversia, un segundo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta controversia, con una duración de un (1) año fijo, pudiéndose prorrogar por un tiempo igual a voluntad de las partes, de acuerdo a la cláusula cuarta, en donde se indica “La duración del presente contrato es de un año a partir del trece de Enero de Dos Mil Seis (13-01-2006) hasta el trece de Enero de Dos Mil Siete (13-01-2007). Podrá prorrogarse por un tiempo igual, a voluntad de las partes.” contrato éste, que efectivamente fue prorrogado en dos oportunidades mas, vale decir, fue prorrogado desde 13/01/2007 hasta el año 2008, y luego desde 13/01/2008 hasta el 13/01/2009, continuando el arrendatario en el inmueble arrendado y objeto de la controversia. Y luego en fecha 29 de septiembre de 2009, fue suscrito un nuevo contrato en donde las partes acordaron que el mismo, tendría con una duración de seis (6) meses improrrogables, contados desde el primero (1ero) de septiembre de 2009 hasta el primero (1ero) de marzo de 2010, y que una vez vencido dicho lapso operaria la prorroga legal. Observándose de los autos, que vencida la prorroga legal, en fecha 23 de septiembre de 2010 procedió el arrendador a demandar el Cumplimiento de este ultimo contrato por vencimiento de la prorroga legal.
No es menos cierto que no podemos dejar de lado el primero de los mencionados contratos y el cual fuera igualmente suscrito por las partes en controversia respecto al inmueble objeto del juicio in comento, cuya duración fue estipulada en seis (6) meses fijos, de acuerdo a la cláusula tercera, la cual indica: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dos (15-11-2.002 hasta el quince de Mayo del año Dos Mil Tres (15-5-2003)”, observándose que por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado, llegado el lapso de su vencimiento, nace el derecho a la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el ordinal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento, la cual es a favor del arrendatario, por cuanto la misma, es de orden público e irrenunciable de conformidad con el artículo 7 eiusdem, comenzando a correr dicha prorroga legal, desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2003, evidenciándose que vencido dicho lapso, el arrendatario-demandado continuo en el inmueble objeto de la presente controversia, sin que el arrendador hiciera objeción alguna al respecto, situación ésta, que hizo que el contrato in comento dejara de ser un contrato a tiempo determinado, y se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que el arrendatario aun continuaba en el inmueble arrendado, y presumiéndose que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento por dicho inmueble, seguían siendo percibidos por el arrendador.
Ahora bien, es importante tomar en cuenta en el presente juicio, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contratos celebrados a tiempo determinado, pero, como ya se dijo, llegado el lapso del vencimiento del primer contrato, suscrito en fecha quince (15) de noviembre de 2002, y transcurrido el lapso de la prorroga legal, el arrendatario-demandado aun continuó en el inmueble arrendado y objeto de la presente controversia, situación ésta, que hizo que el contrato in comento dejara de ser un contrato a tiempo determinado y se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que, esta juzgadora le recuerda a la parte actora el hecho de que, sí después de haberse vencido el lapso contractual señalado en el contrato original o que dio origen a la relación arrendaticia, el arrendatario por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, que la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Es importante indicar que, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
En tal sentido, este Tribunal comparte y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (115 y 116 y sus vueltos; y (127 y 128 y sus vueltos; 29 y su vuelto y 30) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establecen la cláusulas tercera y cuarta, contemplándose además, la voluntad de las partes de prorrogarlos, pero, visto que al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del primer contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1.614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente en la actualidad entre las partes en controversia, está basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día diecisiete (17) de noviembre de 2003, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal (día siguiente), tomando en consideración el hecho de que el arrendatario, continúo en el inmueble arrendado, con la anuencia tácita del arrendador, ya que no es sino hasta el trece (13) de Enero de 2006, que el arrendador procede nuevamente a suscribir un segundo contrato de arrendamiento, lo cual fue violatorio a los derechos inherentes al arrendatario, ya que con la firma de dicho contrato, el arrendador pretendió dejar de lado que la relación arrendaticia que tiene con el arrendatario, ya se encontraba basada sobre un contrato de arrendamiento que se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, violando con ello lo establecido en el articulo 7 eiusdem, que señala que “ Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En resumen podemos concluir, que en efecto visto que no hubo oposición oportuna del arrendador-demandante al momento de culminar el primer contrato y el lapso de prorroga legal correspondiente, sino que por el contrario permitió al arrendatario quedarse en posesión del inmueble objeto de esta controversia, sin hacer objeción alguna, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, haciendo que el primer contrato suscrito entre ellos por vía privada, y a tiempo determinado, se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.
En consecuencia, se declara que la relación arrendaticia existente en la actualidad entre las partes en controversia se encuentre basada en un contrato de arrendamiento indefinido, vale decir, que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI (demandante-arrendador) y LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA (demandado-arrendatario) es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y así queda establecido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio del Documento Privado que contiene el Primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2002, entre el ciudadano Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (parte actora) en su condición de arrendador y el ciudadano Luis Alberto Rojas (parte demandada) en su condición de arrendatario, el cual obra al folio (127), y valor y mérito jurídico probatorio del Documento Privado que contiene el Segundo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Enero de 2006, el cual obra al folio (128) del presente expediente. Con respecto a las mencionadas documentales, las misma ya fueron debidamente valoradas, y a las cuales se les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicita sean exhibidos los originales de los contratos suscritos por vía privada, y que fueran indicados en el particular primero y antes señalados, los cuales se encuentran en poder de la parte actora. Con respecto a la presente prueba es de señalar que a pesar de que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante, la parte accionada solicito de conformidad con el articulo 436 eiusdem la exhibición de las mismas, y una vez intimado el demandante por parte de este Juzgado, para que procediera a exhibir las referidas documentales, llegada la fecha para hacerlo la parte actora, primeramente, no exhibió los mencionados contratos, ni tampoco logro probar que los mismos no se hallaban en su poder, situación ésta, que hace que se tenga como exacto el texto contenido en las copias o documentales simples, y que fueran consignadas por parte del accionado, y que corren insertas a los autos a los folios (115 y 116 y sus vueltos), asimismo a los folios (127 y 128 y sus vueltos), las cuales corresponde a dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en controversia. Aunado al hecho de que con los mencionados contratos de arrendamiento, queda demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia se inicio desde el quince (15) de enero de 2002, y que la misma es sobre el inmueble objeto de la demanda, tal y como quedo demostrado con el primero de los contratos, por tanto este Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a los mencionados contratos como documentos privados, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. TERCERO: Promueve como testigos a los ciudadanos: 1) SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.952.828 y FRANCO ANTONIO RANGEL VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.779.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio a los testimonios aportados por los ciudadanos antes nombrados, tomando en cuenta que sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas por el accionado, aunado a la confianza que merecen por su edad y por cuanto no cayeron en contradicción alguna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: Valor y merito probatorio de ochenta y ocho (88) depósitos bancarios y recibos de pago, correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento y que fueran realizados por la parte accionada ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA Y GLORIBER DEL CARMEN ROJAS (concubina), a la cuenta bancaria Nº 0029130010199933 del Banco Banfoandes hoy Bicentenario perteneciente a la ciudadana FLOR UZCATEGUI GIL, quien es la cónyuge de la parte actora. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a las documentales que se encuentran consignadas a los autos a los folios (Del 160 al 195), por cuanto las referidas documentales, nada aportan ni ayudan a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, tal consideración se hace, a fin de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, en donde el juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos, e inclusive aquellas que no sean idóneas, ni pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. Y así se decide. QUINTO: Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha (03) de noviembre de 2010, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA y la ciudadana LORIBER DEL CARMEN ROJAS. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la documental que se encuentra consignada a los autos al folio (163), por cuanto la referida documental, nada aportan ni ayudan a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, tal consideración se hace, a fin de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, en donde el juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos, e inclusive aquellas que no sean idóneas, ni pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. SEXTO: Acta de nacimiento de una niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2006. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito jurídico probatorio a la documental que se encuentra consignada a los autos al folio (164), por cuanto la referida documental, nada aportan ni ayudan a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, tal consideración se hace, a fin de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, en donde el juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos, e inclusive aquellas que no sean idóneas, ni pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. SEPTIMO: Valor probatorio del expediente de consignación Nº 316-2010 el cual cursa por ante este Juzgado. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio a la misma, por cuanto se trata de un documento publico el cual no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se tiene como fidedigno, en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, aunado a ello por cuanto con dicha prueba se demuestra los pagos de los cánones de arrendamiento respecto al inmueble objeto de la presente controversia, y que los mismos están siendo realizados por la parte accionada-demanda a favor de la parte actora-demandante. Y así se decide.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Impugnación de las copias simples que fueron presentadas con la contestación de la demanda y los referidos contratos folios (127 y 128).
Con respecto a la presente prueba, de la misma ya se hizo el pronunciamiento respectivo al momento de ser valoradas las pruebas aportadas por la parte accionada, otorgándosele pleno valor y merito jurídico probatorio a los contratos de arrendamiento que corren insertos a los autos a los folios (115 y 116 y sus vueltos) asícomo a los folios (127 y 128 y sus vueltos). Y así se decidió. SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico del Documento de Propiedad del inmueble arrendado, acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C” y “D”. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico a la presente prueba, primeramente por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y por ende se tiene como fidedignos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, y por otra parte, por cuanto los referidos documentos demuestran que el propietario del inmueble objeto de la presente controversia es la parte actora-demandante. Y así se decide. TERCERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 14, Tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos. Con respecto a la presente prueba, a la misma ya se le otorgo valor y merito jurídico probatorio tomando en cuenta que no fue impugnada por ninguna de las partes en controversia, mas por lo contrario fue reconocido por ambas partes, reconociendo así la relación arrendaticia existente entre ellas respecto al inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decidió.
3.-) DE LA ACCIÓN:
Del análisis efectuado a la pretensión de la parte demandante, se puede decir que de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho, se desprende que si bien en su libelo demandó al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, ya identificado, en su condición de arrendatario, a través de la Acción de Cumplimiento de contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, no obstante una vez analizado el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, y al cual se le otorgo pleno valor y merito jurídico probatorio, documento éste, que se encuentra inserto al folio (115 y 127 y sus vueltos), contrato que fue celebrado por tiempo determinado, pero visto que una vez finalizado el lapso estipulado para su vencimiento, así como del vencimiento de la prorroga legal respectiva, el arrendatario continuo en el inmueble arrendado sin que el arrendador hiciera objeción alguna, situación que hizo que el mencionado contrato que había sido celebrado como se dijo, a tiempo determinado, se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto lo que debió la parte demandante en lugar de solicitar el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, lo cual no era procedente tal y como quedo determinado de los autos y actas que conforman el presente expediente, en su lugar lo que debió hacer es, incoar una acción de Desalojo tomando en cuenta que la relación arrendaticia ya se encontraba basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y visto que tal y como consta en autos, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, calificación ésta, que ya quedo sentada en el punto de la naturaleza del contrato, que ya fue desarrollado, por lo que indiscutiblemente existe incompatibilidad entre la presente acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal y la acción correspondiente, como es el Desalojo, ello sobre la base de que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, porque si bien es cierto, que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda estipulaba en su parágrafo segundo al señalar que “quedan a salvo, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en éste artículo”, entre las cuales se encuentran indiscutiblemente, la de Cumplimiento o Resolución de contrato, como facultad que tiene una de las partes que ha cumplido con su obligación, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple, no obstante el caso de marras no podemos enmarcarlo dentro de esa acción, ya que no es el caso, ya que la relación arrendaticia actualmente se encuentra basada en un contrato a tiempo indeterminado. Evidenciándose entonces que, de la mala interpretación que tubo el actor al momento de intentar la presente demanda, la misma le ocasiona una improcedencia de la acción, por cuanto el demandante califico mal la misma, situación ésta, que para quién Juzga, no puede dejar pasar por alto, ya que si bien es cierto la parte actora es la titular de la acción, no es menos cierto que, que no le corresponde calificar la acción, ya que para éste, sería fácil hacerlo, tomando en cuenta la que más le favorece a sus intereses, es por ello, que quién debe y tiene facultad para calificar la acción es el Juez competente en el caso, y es quién debe apartarse de la calificación que haga el demandante, siempre y cuando la misma, no sea la mas idónea y ajustada a derecho tomando en cuenta las leyes aplicables a tal acción.
Al respecto, la doctrina y algunos procesalistas entre ellos, el Dr. Daniel Horacio Morbiducci, en Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Gárantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:
“…111.2. Concepto de calificación legal:
La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica. Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente -supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho -consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes. Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal "iura novit curaie" e impuesta como deber a los Jueces.
111.3. La calificación legal como deber del Juez:
Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de "calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal "iura novit curiae". A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litidioso. Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.
111.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla "iura novit curiae":
En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo "iura novit curiae”, se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español Santiago Sentís Melendo en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho. Ese brocardo -decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez. Dicho de otro modo, la regla "iura novit curiae" expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador. En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando "Venite ad factum. Curia novit ius" (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho) Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite -como es sabido- tres matices:
a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;
c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado - en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina..."
La doctrina antes transcrita, no deja dudas del deber del Juez de aplicar el conocimiento que tiene del derecho, es decir, de aplicar el principio iura novit curia, así como la potestad y facultad de éste, para cambiar la calificación de la acción.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, señalo que:
"La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas..."
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta los alegatos formulados por la parte demandante y las excepciones de la parte accionada, para quien aquí suscribe, la acción pertinente en el caso de marras no es la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sino la ACCIÓN DE DESALOJO, visto que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia, y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS DAVILA (arrendador) contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI (arrendatario). Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, titular de las Cédula de Identidad N. V- 8.004.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.241, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.311 y hábil, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.959.029, y civilmente hábil, representado por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.020.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.138 y hábil.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Continúa la relación arrendaticia, originada por el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha quince (15) de noviembre de 2002, y que fuera celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CADENAS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS DAVILA sobre un inmueble consistente en una vivienda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de estar, cocina semi-empotrada, comedor, ventanas de metal, hierro y vidrio, un (1) área de servicio, pisos de cerámica, techo de acerolite, ubicada en el segundo piso, signada con el N° 120-E, Calle Las Monjas, con calle Paredes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida, vale decir, que dicho contrato de arrendamiento aún continua vigente.----------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
MMUR/Jlsm/Jm
Exp. Nº 2860
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