REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.689.-
I
SOLICITANTES:

JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.046.465 y V-11.216.717, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Santa Catalina - El Chama, Calle Principal, N 3-52, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en la Urbanización San Rafael, calle 7, casa N° 3-91, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.769 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, y de transito en esta ciudad y hábil.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de asistidos por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio catorce (14), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 17 y 18).

En fecha veintitres (23) de Noviembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (19), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.046.465 y V-11.216.717, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Santa Catalina - El Chama, Calle Principal, N 3-52, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en la Urbanización San Rafael, calle 7, casa N° 3-91, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.769 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, y de transito en esta ciudad y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura Civil del Munivpio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municpio Alberto Adriani del estado Mérida, como consta en acta de matrimonio Nº 042.

Señalan los solicitantes que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres RONALD RAUL CARRERO ZERPA y LISBETH YANELITH CARRERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titularea de las cedulas de identidad Nros. V- 18.123.094 y V- 20.198.770, en su orden, quines nacieron en fechas 18-10-1987 y 28-05-1991, respectivamente.

Señalan los solicitantes que desde la celebracion de su matrimonio se radicaron en la parcela Nº 3 lote 01, de la Urbanizacion Hacienda San Rafael, etapa I, Parroquia Matriz del Municpio Campo Elias del estado Merida, siendo este su ultimo domiclio conyugal.una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la calle El Ceibal Nº 4 y luego se mudaron a la Urbanización Padre Duque, vereda 5-A, calle Los Bucares, casa Nº 57, población de Ejido, estado Mérida, siendo este su ultimo domicilio conyugal.-

Finalmente indican los solicitantes que por razones que no vienen al caso señalar desde el 05-02-2.004, se separaron de hecho, manteniendose tal situacion de manera permanente y continua hasta la presente fecha y por cuanto que ha transcurridosde ese entonces, mas de cinco años, sin que haya habido reconciliacion entre ellos, es que acuden ante este Tribunal para solicitar previo el cumplimiento de los requisitos de Ley y siendo competenete por el domiclio, se sirva declkarar su dicorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida comun, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Codigo Civil Vigente.
En consecuencia, por cuanto de los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 su vto., y 2.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de Ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.046.465 y V-11.216.717, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (4 y 5), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 042, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (6 al 9 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: RONALD RAUL CARRERO ZERPA (hijo) y LISBETH YANELITH CARRERO ZERPA (hija), venezolanos, mayores de edad, solteros, titularea de las cedulas de identidad Nros. V- 18.123.094 y V- 20.198.770, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (10 y 12), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los conyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 202, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (11 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano RONALD RAUL CARRERO ZERPA y B) Acta de Nacimiento Nº 232, correspondiente al año 1.991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (13 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana LISBETH YANELITH CARRERO ZERPA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los conyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAUL CARRERO FERNANDEZ y ADIS JANETTE ZERPA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.046.465 y V-11.216.717, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Santa Catalina - El Chama, Calle Principal, N 3-52, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en la Urbanización San Rafael, calle 7, casa N° 3-91, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura Civil del Munivpio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municpio Alberto Adriani del estado Mérida, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 042.-------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.----------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 3.689.-