REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.678.-
I
SOLICITANTES:

ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.710.196 y V- 3.504.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.719.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.874, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio once (11), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (16), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.710.196 y V- 3.504.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.719.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.874, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), como consta en acta de matrimonio Nº 30.

Señalan los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en el sector Los Rosales, calle Luis Herrera Campims, con vereda Los Frailejones, casa numero 4, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, pero desde el día 16 del mes de Enero del año 2.005, por causas que no vienen al caso mencionar se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hecho aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones de que contempla el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales que alcanza mas de 05 años desde el mes de enero del año 2005 hasta la presente fecha.

Finalmente indican los solicitantes que durante la vigencia de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre KELY WRANGELY ASCANIO ROJAS, de 21 años de edad, quien nació el día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta del Acta de Nacimiento cuyo numero es 316, la cual acompañan a los autos debidamente certificada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “B”.

En consecuencia, por cuanto de los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.710.196 y V- 3.504.007, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (2), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 30, correspondiente al año 1.987, Folios del 75 al 78, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (3 al 5 y sus vueltos), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 316, correspondiente al año 1.991, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual obra inserta al folio (6 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana KELY WRANGELY ASCANIO ROJAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma se demuestra la identidad de la ciudadana antes mencionada, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por un (01) año sin que estos hayan llegado a reconciliación alguna. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: HENRY BAUTISTA PÉREZ y DORIANNY DEL CARMEN ROZO MÁRQUEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROJAS NAVA RAFAELA y ASCANIO FERNANDO OSLAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.710.196 y V- 3.504.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 30, folios del 75 al 78.------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.----------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.678.-