JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En virtud de la demanda presentada por el ciudadano: GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.315.514, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la empresa de ESTACION DE SERVICIO LATINO S.R.L, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Mérida bajo el Nº.20, tomo A-6, con fecha 06-08-1985, con el carácter de director-gerente principal tal como se desprende de acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 08-08-1995, y, con la cualidad y condición de Arrendador del fondo mencionado; asistido por el abogado litigante ISRAEL GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.5.512.757. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28083; mediante la cual demanda por Cumplimiento de Contrato, específicamente para que cumpla con el Contrato de arrendamiento y le sean entregados los arrendados: Fondo de Comercio: Estación de Servicio Latino, Bienes Muebles, Instalaciones físicas y derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de sus actividades; a la empresa: BORPECA, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº.08, Tomo A- 6, de fecha 11-06-1997, representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.002.073, en su condición de arrendataria del Fondo de Comercio Estación de Servicio Latino. Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por lo que se pasa a pronuncia de la siguiente forma:
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por el ciudadano: GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, ya plenamente identificado; este Juzgador prevé que del escrito libelar de la demanda, la parte actora expone a este Tribunal lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente ocurro para demandar como en efecto demando a la empresa BORPECA (…) por Cumplimiento de Contrato, específicamente para que cumpla con el Contrato de arrendamiento y me sean entregados los arrendados: Fondo de Comercio: Estación de Servicio Latino, Bienes Muebles, Instalaciones físicas y derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de sus actividad, en atención de haberse vencido la prorroga contractual y su subsiguiente prorroga legal de conformidad con lo regulado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia patria. En este sentido del petitorio extrae esta Sentenciadora, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que la parte actora expone hacer valer el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en atención al vencimiento de una prorroga de primero la “contractual” y de segundo la “legal”; pero no obstante, de la revisión hecha al instrumento fundamental de la acción como lo seria el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1.998, anotado bajo el Nº.58, Tomo: 17, MARCADO PRIMERO, no se desprende que las partes hayan contratado una prorroga contractual para la vigencia del contrato de arrendamiento, y en ausencia de esta la única prorroga que les asistía es la legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de un lapso de 6 meses, ya que el tiempo de duración del contrato según su cláusula segunda era a partir del 01-01-1.998 al 31-12-1.998, es decir la duración del contrato era por un año. Y posterior, a ese lapso el arrendatario se ha mantenido en posesión del bien arrendado perfeccionándose así entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo así la acción que le asiste a la parte actora no seria la de cumplimiento de contrato, porque ese contrato ya no es a tiempo determinado, ya que el tiempo de duración expiró, sino lo que le asistiría es ejercer las acciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico para el caso de los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Entonces, dicho lo anterior, cabe observarse, que la parte actora confunde las acciones que debe ejercer derivadas de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, contrariando así disposiciones expresas de la ley, como lo serian los artículos 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado de esta forma, se hace inadmisible demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado cuando de los autos se evidencia que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado, ya que su vencimiento ocurrió el 31 de Diciembre de 1.998, y el arrendatario se ha mantenido en posesión del bien arrendado. Por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.315.514, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la empresa de ESTACION DE SERVICIO LATINO S.R.L, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Mérida bajo el Nº.20, tomo A-6, con fecha 06-08-1985, con el carácter de director-gerente principal tal como se desprende de acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 08-08-1995, y, con la cualidad y condición de Arrendador del fondo mencionado, en contra de la empresa: BORPECA, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº.08, Tomo A- 6, de fecha 11-06-1997, representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.002.073, en su condición de arrendataria del Fondo de Comercio Estación de Servicio Latino.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los 17 días del mes de Diciembre de 2012.. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA.
Mirelis Moreno.
LA SECRETARIA.
ARCELINDA MOJICA
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