REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Nueva Bolivia; Veintiuno (21) de Diciembre de 2012.
202° y 153°


Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: FABIOLA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 19.042.119, domiciliada en Nueva Bolivia, Avenida Miguel Arismendi, casa Nº 24, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandante; y, JESUS DANIEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.686, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida Sucre, casa Nº 2, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2012-027, progenitores de la Niña: ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 05 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación Alimentaria se fije en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo.) mensuales, los cuales serán entregados quincenalmente en cuotas de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) por el ciudadano JESUS DANIEL GUERRA MORENO, a la madre de la niña, ciudadana FABIOLA CAROLINA TORRES, quien deberá entregar un recibo al padre de la niña en constancia de haber recibido dicha cantidad.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, y que el Padre de la niña se compromete a entregar a la madre de la niña, entre la última semana de Agosto y la primera semana de Septiembre de cada año. La madre de la niña deberá entregar un recibo al padre de la niña en constancia de haber recibido dicha cantidad. Así mismo el padre de la niña se compromete a sufragar los gastos de médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para que se le compre ropa, calzado y juguetes, los cuales entregará a la madre de la niña este año 2012 del día viernes 21 de diciembre, y en los años venideros deben ser entregados a la madre de la niña dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CUARTO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente.
QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por cuenta propia, sin relación de dependencia.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.





En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: FABIOLA CAROLINA TORRES y JESUS DANIEL GUERRA MORENO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.