REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTO SIN INFORMES.

PARTE ACTORA: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.10.710.437, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector La Pueblita, vía a la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Representada judicialmente por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.162, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 65.467, domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, representación esta que consta a través de poder apud-acta, que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente. Con domicilio procesal: Escritorio Jurídico Vera-Duarte Asociados, Avenida el Terminal, Edificio Doña Ana, Piso I, Local No.01, en la población de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con teléfono: 0414-7582193.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.863, domiciliado en el sector El Guaramaco, vía Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Representado judicialmente por la abogada en ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.668, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.983, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representación esta que consta a los folios Catorce (14), Quince (15) y Dieciséis (16), a través de Poder Autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 18, de los respectivos libros de autenticaciones. Y, por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, titular de la cédula de Identidad Nº.14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.97.768, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, según poder apud-acta, que riela al folio treinta y nueve (39).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA.

I - RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, Veintiocho de Febrero de 2012, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), la parte actora, alegando que; es acreedora de dos (2) LETRAS DE CAMBIO, una por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.68.000,oo) y otra por la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.40.800,oo), haciendo todo un total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.108.800,oo), emitidas en Nueva Bolivia, para ser pagada a su vencimiento el 13 de Enero de 2012, fungiendo como Librado y Librador, el ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLERREAL, antes identificado como se puede evidenciar en las Letras de Cambio que anexa en original con el escrito cabeza de autos, marcado con la letra (A), identificadas de la siguiente manera: Primera: Nº 1/1, Nueva Bolivia, 12 de Diciembre del 2011, Bs. 40.800, A: 13 de Enero del 2012, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Soraida Albornoz Guerrero C.I. 10.710.437, la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares, valor Convenido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Edgar Enrique Villarreal, Sector El Guaramaco, casa S/n vía Santa Apolonia Estado Mérida, ATENTO (S) SS. SSS Y AMIGO (S) Edgar Villarreal, Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto Edgar Villarreal, C.I. Nº 13.825.863. Segunda: Nº 1/1, Nueva Bolivia, 12 de Diciembre de 2011, Bs. 68.000,oo; A: Enero 13, 2012, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Soraida Albornoz Guerrerro C.I. 10.710.437, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares, Valor Convenido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, A: Edgar Enrique Villarreal, Sector El Guaramaco, casa S/n Vía Santa Apolonia Estado Mérida, ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S). Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto Edgar Villarreal, C.I. Nº 13.825.863. La demandante señala en su libelo que las gestiones realizadas para el pago de esta deuda han sido infructuosas, manteniendo el deudor una conducta irresponsable negándose a cumplir con la obligación por él contraída. Es por lo que demanda, a través del Procedimiento de Intimación, consagrado en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano, EDGAR ENRIQUE VILLARREAL, representado por la Abogada: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, por el pago de las dos (2) Letras de cambio, para que cancele, la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 108.800,oo), más los intereses moratorios correspondientes calculados al 1% mensual contados a partir del vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha de la presentación de la demanda lo cual hace la cantidad de Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.1.088), mas los honorarios profesionales, calculados al 25% del monto total de la demanda lo cual suma veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos (Bs.27.472), conforme al Artículo 648 ejusdem. Y, solicita al Tribunal se decrete la intimación del demandado, para que le pague la cantidad de CIENTOTREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.137.360), así como también solicita, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del ciudadano: Edgar Enrique Villarreal. Estimando su demanda en la cantidad de Mil Quinientos Veintiséis con Veintidós Unidades Tributarias (U.T.1.526,22).
Es como obra al folio cuatro (04) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando la Intimación del ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL, para que comparezca a pagar o hacer oposición con fundamento legal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos agregada la boleta de Intimación, apercibido que de no formular oposición a la misma se procederá a la Ejecución Forzada del crédito, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al folio nueve (09) riela auto de este Tribunal donde acuerda aperturar cuaderno separado, referente a la medida de embargo provisional solicitada por la parte actora. Al folio diez (10) de autos, obra diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, donde el Alguacil titular de este despacho manifiesta haber citado al ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL, y, consta al folio once (11) boleta de intimación debidamente firmada. Al folio trece (l3) riela escrito de fecha 18 de Abril de 2012, donde la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, actuando como apodera judicial del ciudadano Edgar Enrique Villarreal, consignó escrito de OPOSICION a la intimación decretada en contra de su representado.
Al folio 18 y 19, riela escrito de contestación a la demanda, por la apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que niega, rechaza y contradice en todos los hechos que motiva la acción de demanda interpuesta por ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, en contra de su representado en la que manifiesta ser acreedora de DOS LETRAS DE CAMBIO por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (68.000) y otra por la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.48.800) todo lo cual hace un monto de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.108.000) según libelo de demanda, que dice textualmente: “emitidas en Nueva Bolivia para ser pagadas a su vencimiento el trece (13) de Enero de 2012, donde figura como librado y librador el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL”, que en tal sentido rechaza y niega adeudarle a la ciudadana: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, la suma de Bs.108.000, que de los cuales la ciudadana: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, no da real explicación de los supuestos hechos que circunstanciaron la supuesta deuda, en este sentido niega adeudar la suma reclamada, manifestando que resulta ilógico, ilusorio que en un mismo día una misma persona “de oficios del hogar” le haga el préstamo a otra misma persona, un mismo acreedor, para que sea cancelado en una misma fecha y se firmen dos (2) letras de cambio; y, que cabe preguntarse porque ha de hacer dos (2) letras, manifestando no adeudar esa suma que maliciosamente la ciudadana: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, pretende cobrarle, rechaza que el 12 de Diciembre de 2011, haya adquirido alguna deuda con esa ciudadana. Niega, rechaza y contradice que haya adquirido compromiso o responsabilidad en cancelar la presente deuda en fecha 13 de Enero de 2012. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, haya realizado alguna gestión para el pago de la presunta deuda, que haya mantenido una conducta irresponsable y que se haya negado a cumplir con alguna obligación, por cuanto manifiesta ser una persona de reconocida responsabilidad y cumplidor en sus obligaciones. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, se haya visto forzada a demandar por lo expuesto en el libelo, por cuanto no son ciertos y de allí es falso lo alegado. Niega, rechaza y contradice en todo el contenido de la demanda interpuesta en su contra por concepto de cobro de bolívares. De conformidad a los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil anuncia la Tacha de Falsedad de los instrumentos fundamentales de la acción de demanda, interpuesta en su contra, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 1.381, ordinal Nº.2 del Código Civil Venezolano, por haberse extendido maliciosamente su contenido en aprovechamiento de firma con espacios en blanco. Y fija como domicilio procesal la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, via al Terminal de Pasajeros, Centro Comercial La Franja de Oro, frente a la Farmacia Sur del Lago. Escritorio Jurídico Pacheco”.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, se recibe escrito de Formalización de la Tacha de los Instrumentos Fundamentales en la Acción de Demanda, el cual obra a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25). Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) y sus respectivos vueltos, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DORA MARGARITA ARAUJO, dando contestación a la Tacha intentada por la parte demandada.
En fecha quince (15) de Mayo de 2012, al folio treinta y dos (32), obra auto dictado por este Tribunal ordenando por secretaría hacer un computo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el 18 de Abril de 2012, exclusive, fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Oposición a la Intimación, hasta el 26 de Abril de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda. Así como también, un computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 26 de Abril de 2012, exclusive hasta el día 04 de Mayo de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Formalización de Tacha, dejando expresa constancia la secretaria titular del Despacho, y con miras del Libro Diario llevado en el Tribunal, que desde el 18 de Abril de 2012, exclusive, fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Oposición a la Intimación, hasta el 26 de Abril de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda, transcurrieron en este Tribunal CINCO (05) DIAS DE DESPACHO. Igualmente, la secretaria deja constancia, que desde el 26 de Abril de 2012, exclusive hasta el día 04 de Mayo de 2012, inclusive, fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Formalización de Tacha, transcurrieron en este Juzgado CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.
En fecha quince (15) de Mayo de 2012, se ordenó abrir por separado CUADERNO DE TACHA, ordenándose el desglose de los folios Dos (02), Tres (03), Trece (13), Dieciocho (18), Diecinueve (19) Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintinueve (29), Treinta (30), Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos, del Expediente Principal, y dejándose en su lugar copia certificada de los folios antes señalados. (Folio 33).
En fecha veintiuno de Mayo de 2012, al folio treinta y seis (36) la apoderada judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado al expediente en la misma fecha de su presentación.
En fecha veintitrés de Mayo de 2012, presenta la parte demandada Escrito de OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, folios treinta y ocho (38) y su vuelto y treinta y nueve (39).


II- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve a su favor: PRIMERA: Promueve el merito favorable de las actas en todo cuanto le favorezca, especialmente los folios No. “02 y 3” del expediente principal, donde rielan las dos letras de cambio. Cuya prueba no fue admitida en la oportunidad de su admisión, por haberse pedido la reproducción del merito favorable de actas, pero no obstante, siendo que las mismas se encuentran insertas en el expediente, esta juzgadora tiene el deber de analizarlas: Es por lo que del análisis que se hace al folio 02 y 03, de autos se desprende que el ciudadano: EDGAR ENRRIQUE VILLARREAL, C.I:13.825.863, acepta dos letras de cambio, libradas en Nueva Bolivia, 12 de Diciembre de 2011, a favor de la ciudadana: SORAIDA ALBORNOZ, la primera por un monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs.40.800); y la segunda por un monto de SESENTA Y OCHO MIL EXACTOS ( Bs.68.000) , pagaderas ambas el 13 de Enero de 2012. Otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio a las referidas letras de cambio de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Promueve el merito favorable del folio No. “13” del cuaderno de medidas que por separado se lleva, donde el demandado reconoce implícitamente la deuda contraída. La misma fue admitida pero en la oportunidad de su evacuación no fue evacuada, ya que no consta en auto que haya sido traído a las actas procesales de la presente causa el referido folio “13” del cuaderno de medida. Por lo que no hay nada que valorar. TERCERA: Promueve el merito favorable del folio No.”24” del expediente principal, referente al escrito de formalización de tacha, donde el deudor admite que si debe la cantidad de dinero ya mencionada. La referida prueba fue decretada inadmisible en la oportunidad de su admisión por haberse pedido la reproducción del merito favorable de actas, y siendo que las mismas se encontraban insertas en el expediente, esta juzgadora tiene el deber de analizarlas. Es por lo que en tal sentido, se deja establecido que del folio veinticuatro (24) de los autos en curso, se desprende el hecho que la demandada se limita a referir que en las letras de cambio fue impuesta una fecha que no fue la acordada, no menciona que no deba las cantidades en ellas expresadas, ya que expresa que el compromiso era que pagaría en cuotas mensuales dependiendo de lo que pudiera; si no que cuando aceptó y firmó los referidos títulos valores no estaba indicada la fecha de vencimiento, existiendo entonces abuso de firma con espacios en blancos. Otorgándole a la misma pleno valor probatorio a los hechos que de ello se deriven de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promueve prueba alguna.


III- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre la intimación de dos letras de cambio una por Bs.40.800 y otra por la cantidad de 68.000, pagaderas a la fecha del 13 de Enero de 2012. La parte demandada expone que las letras fueron convenidas en ser canceladas en cuotas partes a la medida que el aceptante pudiera cancelarlas; y, que cuando aceptó y firmó los referidos títulos valores no estaba indicada la fecha de vencimiento, existiendo entonces abuso de firma con espacios en blancos.


VI- PARTE MOTIVA.

Para decidir el Tribunal observa: Que la pretensión de la Actora consiste en un cobro de bolívares, fundamentado en dos (2) letras de cambio una por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) y otra por la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.40.800,oo), las cuales hacen un total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.800,oo), emitidas en Nueva Bolivia, para ser pagada a su vencimiento el 13 de Enero de 2012, aceptadas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLERREAL. Trabada la litis, tenemos que la causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, que se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión DOS LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se tiene establecido, que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que las letras de cambio cuyo cobro se pretende no están efectivamente vencidas, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Al respecto es importante señalar lo que a cerca expone el distinguido tratadista Dr. Morales Hernández, en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”; Letra de Cambio nos dice que: “…La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan…”. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en este caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, de manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, y se observa en el caso de autos que la parte demandada, a pesar de que hiciera oposición, y aun cuando compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar, por cuanto de la autonomía, validez y eficacia de las letras de cambio se desprende la exigibilidad del pago de las mismas y de lo que de ellas se deriven; ya que de las actas no se desprende la probanza del hecho invocado por la demandada cuando manifiesta en su libelo de contestación que, cuando aceptó y firmó los referidos títulos valores no estaba indicada la fecha de vencimiento, existiendo entonces abuso de firma con espacios en blanco. Hecho este que no fue probado en autos, aún más cuando del folio 24 constante del escrito de formalización de la tacha que no prospero, se desprende la admisión que hace el demandado sobre el monto adeudado ya que el expresa que contrajo la obligación pero que no era para ser pagadera a la fecha señalada en las letras, hecho este que se contradice con los invocados en la contestación de la demanda, ya que el demandado niega y rechaza categóricamente haber contraído obligación alguna con la demandante; y no habiéndose demostrado en actas los hechos invocados por el demandado, es por lo que, resulta así forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada ciudadanos EDGAR ENRIQUE VILLERREAL, suficientemente identificado, adeuda a la parte Actora ciudadana ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.10.710.437, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.467, los montos contenidos en las letras de cambio, una por la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 40.800,oo) y otra por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo), las cuales hacen un total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.108.800,oo), objeto de la presente demanda. La cantidad de Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.1.088), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del (1%) mensual, calculados estos a partir del vencimiento de las letras hasta la introducción de la demanda. La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.27.472), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el demandado debe pagar la totalidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.137.360), a la ciudadana: ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO. ASI SE DECIDE. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hay condenatorias en costas.



V-DISPOSITIVA


Con fundamentos en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivo legales mencionados, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Incoada por la ciudadana ZORAIDA ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.710.437, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.65.467, contra, el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLERREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.825.863, en su carácter de librador de la obligación contraída respectivamente; para que proceda a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 40.800,oo) y la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo), las cuales hacen un total CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.108.800,oo).
SEGUNDO: La cantidad de Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.1.088), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del (1%) mensual, calculados estos a partir del v4ncimiento de las letras hasta la introducción de la demanda.
TERCERO: Así como también, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.27.472), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte intimada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios
Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal


MIRELIS MORENO

SECRETARIA SUPLENTE
Aída Aguilar.