REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Siete (07) de Diciembre de 2012.
202° y 153°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: YACKELIN RANGEL DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.452.217, domiciliada en la población de Santa Apolonia, Calle Principal, al lado de la Escuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandante; y, JOSE GREGORIO ALBARRAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.113, domiciliado en La Macarena, vía Panamericana, diagonal al taller El Potente, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2012-022, progenitores de los Adolescentes: ( se omiten los nombres de los adolescentes por razones de confidencialidad), de 14, 15 y 17 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre de los Adolescentes, ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN, y depositados en la cuenta de ahorros de la ciudadana YACKELIN RANGEL DE ALBARRAN, en el Banco Occidental de Descuento (b.o.d), N° 0116-0054-93-0201595460.
SEGUNDO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para los cuales serán depositados por el padre en la mencionada cuenta de ahorros, la segunda semana del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), los cuales serán aportados por el padre de los Adolescentes, para la compra de uniformes y útiles escolares. Las partes acuerdan que esta cantidad sea depositada por el padre en la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo el padre de los Adolescentes se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por sus propios medios. Es decir, sin relación de dependencia, ejerciendo actividades de libre Comercio.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: YACKELIN RANGEL DE ALBARRAN y JOSE GREGORIO ALBARRAN QUINTERO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída G. Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.
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