REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
202° y 153°
SOLICITUD NRO.7259
S O L I C I T A N T E: BONOMIE MEDINA, JUSTO MIGUEL
M O T I V O: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 06 de Febrero de 2012.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUSTO MIGUEL BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.499.700, debidamente asistido por la abogada MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.767, de e este domicilio y hábiles, mediante la cual solicita se le declare a su persona JUSTO MIGUEL BONOMIE MEDINA, como a sus hermanos LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, ANDRES ELOY BONOMIE MEDINA, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, LEONARDO DE JESUS BONOMIE MEDINA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.499.700, 3.499.701, 4.490.542, 4.486.586, 8.009.892, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante LUISA MARGARITA MEDINA SANCHEZ, quien falleció en fecha 07 de mayo de 2011, quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, divorciada, Lic. En enfermería, Titular de la Cédula de Identidad Nro.223.810, según se evidencia en Acta de Defunción No. 166, Folio 0166 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y no habiendo dejado la
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causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos JUSTO MIGUEL BONOMI
E MEDINA, como a sus hermanos LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, ANDRES ELOY BONOMIE MEDINA, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, LEONARDO DE JESUS BONOMIE MEDINA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.499.700, 3.499.701, 4.490.542, 4.486.586, 8.009.892, respectivamente, como únicos y universales herederos de la causante LUISA MARGARITA MEDINA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. --------
Con fecha 06 de Febrero de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa. ----------------------------
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante: JUSTO MIGUEL BONOMIE MEDINA, que él como sus hermanos LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, ANDRES ELOY BONOMIE MEDINA, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, LEONARDO DE JESUS BONOMIE MEDINA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.499.700, 3.499.701, 4.490.542, 4.486.586, 8.009.892, respectivamente, son los únicos y universales herederos de la causante LUISA MARGARITA MEDINA SANCHEZ, quien falleció el día 07 de Mayo De 2011, quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, divorciada, Lic. En enfermería, Titular de la Cédula de Identidad Nro.223.810, según se evidencia en Acta de Defunción No. 166, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ya citada causante. ---------------------------------------------------------------------------------------
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Acompaña copia certificada del Acta de Defunción original de la causante LUISA MARGARITA MEDINA SANCHEZ. Segundo: copias certificadas del original de las Actas de nacimiento y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JUSTO MIGUEL BONOMIE MEDINA, LUTMILA ANTONIA BONOMIE
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DE RUBINA, ANDRES ELOY BONOMIE MEDINA, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, LEONARDO DE JESUS BONOMIE MEDINA ( hijos de la causante). Tercero: copia certificada del Acta de divorcio de la causante LUISA MARGARITA MEDINA SANCHEZ, con el ciudadano JUSTO MIGUEL BONOMIE. Cuarto: Declaraciones de los ciudadanos CARLOS MANUEL REINOZO AVENDAÑO, ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA y ALBIS MAIBELUI DE JESUS MOLINA, rendidas por ante este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2012, este Juzgado apertura el acto, se les identificó plenamente y al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor. ------------------------------------
Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-----------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LUISA MARGARITA MEDINA SANCHEZ, quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, mayor de edad, divorciada, Lic. En enfermería, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 223.810, a los ciudadanos JUSTO MIGUEL BONOMIE MEDINA, LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, ANDRES ELOY BONOMIE MEDINA, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, LEONARDO DE JESUS BONOMIE MEDINA quienes son venezolanos, mayores de
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edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.499.700, 3.499.701, 4.490.542, 4.486.586, 8.009.892, respectivamente, de este domicilio y hábiles. ------
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. ----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres Post Meridiem.
LA SECRETARIA:
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