JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



202° y 153°

EXPEDIENTE NRO.7833


O F E R E N T E: MENDEZ ROBIN Y QUINTERO DE MENDEZ NANCY.



O F E R I D O: SUCESORES DE LUIS MARIA PEREZ Y MARIA CELSA SANCHEZ DE PEREZ.


M O T I V O: OFERTA REAL DE PAGO.


FECHA DE ADMISION: 04 DE AGOSTO DE 2010.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 04 de Agosto de 2010, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos ROBIN MÉNDEZ Y QUINTERO DE MÉNDEZ NANCY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº4.000.999 y 8.001.837, de este domicilio y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados Paredes Cegarra Alfredo Enrique y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667; POR OFERTA REAL DE PAGO; CONTRA LA SUCESIÓN DE LUIS MARIA PÉREZ Y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 19 del expediente.

Los ciudadanos, ROBIN MÉNDEZ Y QUINTERO DE MÉNDEZ NANCY JOSEFINA, ya identificados, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Paredes Cegarra Alfredo Enrique y Rául Alberto Sanguino Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 22 de Noviembre de 2001, nuestros conferentes, antes identificados, suscribieron con los ciudadanos: Ana Graciela Rojas de Pérez, Betty Josefina Pérez Nahr, Ramón Alfonso Pérez Sánchez, Elsa Lucila Pérez de Sierra, José Gerardo Pérez Sánchez, con sus caracteres expresados, Enriqueta Albornoz de Pérez, Johnny del Carmen Pérez Albornoz, Belkis Coromoto Perez Albornoz, Alexander Alberto Perez Albornoz, Jean Carlos Perez Albornoz, Gladys Marilian Pérez Nahr de Ventura, Luisa Marleny Perez Nahr, Belinda Coromoto perez Nahr, Luis Alfonso Perez Nahrr, venezolanos, mayores de edad, de estado civil: viudo, divorciado, casado, viudo, casado, viuda, soltero, soltero, soltero, soltero, soltero, casado, divorciado, casado y soltero, domiciliados en caracas, Mérida estado Mérida, Barquisimeto estado Lara, Mérida estado Mérida, Mérida estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad Nº218.215, 3.032.476, 670.503, 679.646, 670.249, 2.457.939, 10.102.028, 8.035.368, 11.958.052, 13.966.747, 3.994.626, 3.994.663, 4.493.920 y 4.493.921, en su orden, el presente contrato de opción a compra, sobre todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, con las mejoras sobre el mismo construidas, el mencionado lote de terreno se haya ubicado en la calle Guaicaipuro del barrio el Llanito, a quince metros aproximadamente de su lindero Sur-Oeste, a la calle el Llanito, jurisdicción del antes municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni del municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: “…Omissis…”; el descrito y alinderado lote de terreno fue adquirido por la ciudadana Celsa Sanchez de Pérez (causante) registrado bajo el Nº135, folios 219, tomo segundo del Protocolo Primero, Tercer trimestre, de fecha 05 de septiembre de 1963, tal y como se evidencia del presente contrato de opción a compra y el cual acompañamos marcado con la letra “b” en siete folios inutilizados.
El precio de la presente opción a compra fue estipulado entre las partes en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,oo), vale decir Bs.35.000,oo, de los cuales recibieron los vendedores para el momento de la firma del presente contrato de Opción a Compra la suma de Bs.15.000,oo, y el remanente de Bs.20.000,oo, serían pagados de la manera siguiente: Bs.3.000,oo, en el plazo de un mes, contados a partir de la firma del presente documento de Opción a Compra, suma de dinero esta, que fuera pagada en fecha 13-12-2001, en cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº08406246, tal y como se evidencia de la planilla de depósito del Banco Banesco signada con el Nº64591926, a la cuenta corriente Nº00-3027883, cuyo titular es el ciudadano Ramón Alfonso Pérez Sánchez (heredero) tal y como se evidencia del recibo marcado con la letra “c”, y la cantidad restante de Bs.17.000,oo, en la fecha acordada en la cláusula primera del presente contrato de opción a compra.
Ahora bién, ciudadana Juez, en la referida cláusula se estableció que: por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación de los causantes Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, están tramitando por ante los tribunales de la República lo relacionado a sus propios derechos hereditarios, y una vez que el último de ellos obtenga el resultado del juicio, se fijaría para esta negociación un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación que se haga por escrito de que toda la documentación requerida está disponible para la firma del correspondiente documento de compra-venta, plazo que será renovado por tres (3) meses, siendo así, al vencimiento del mismo debe estar perfeccionándose la compra venta mediante el correspondiente registro del documento y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total.
Ciudadana Juez, podemos inferir del contenido de la presente cláusula que los vendedores han violado de manera reiterada el contenido de la misma por las razones siguientes:
Primer incumplimiento: Los vendedores después de la firma del presente contrato de opción a compra jamás volvieron a tener comunicación para con nuestros representados a los fines de informarles sobre las resultas del juicio que por derecho de representación, los mismos habían incoado, es decir, que con las resultas del presente juicio, y de la notificación que se les haría a nuestros representados de dicha sentencia, surgiría el plazo de tres meses, contados a partir de la notificación que se les haría por escrito a nuestros representados de que toda la documentación requerida estaba disponible para la firma del correspondiente definitivo de compra-venta.
Segundo Incumplimiento: los vendedores jamás le han querido exhibir a nuestros representados la documentación necesaria a los fines de poder finiquitar la presente negociación de opción a compra.
Tercer incumplimiento: vencidos como han sido los plazos señalados en la presente cláusula del presente contrato de opción a compra, formalizado y suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Segunda de Mérida, hasta la presente fecha de admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, han transcurrido nueve años y seis meses sin que los vendedores hayan realizado la más mínima actividad a los fines de materializar de manera definitiva la presente negociación de opción a compra. En consecuencia, señala el artículo 1264 “…omissis…”.
La oferta real y el subsiguiente depósito regulado en el artículo 1306 del C.C puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación cuando el acreedor rehúse recibir el pago.
Ahora bien ciudadana Juez, y en virtud de que los vendedores, han pretendido con su actitud negligente, como lo es, el hecho en no querer recibir el pago de los 17.000,oo Bs., para poder así, elaborar el documento definitivo de compra venta a favor de nuestros representados.
Ciudadana Juez, entre otras razones, los vendedores para no recibir el pago del remanente señalado, es porque los mismos pretenden vender el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en un precio superior por el que fuera estipulado en su debida oportunidad, pretendiéndose violar igualmente el contenido establecido en la cláusula quinta del presente contrato de opción a compra, tal y como se evidencia del documento manuscrito que les fuera entregado a nuestro conferentes, y que acompaño marcado con la letra D, argumentando entre otras cosas que el aumento se originaba debido a la fuerte inflación y al alza de los precios de los inmuebles, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), entre otras razones los vendedores, es por lo que se han dado a la tarea de sustraerse y esconderse cada vez que mis mandantes los requerían para hacerles entrega de la suma adeudada. Viéndose mis poderdantes en la necesidad de recurrir al presente procedimiento para que el mismo surta los efectos legales pertinentes.
La oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de este, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar librado.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que mis mandantes efectúan el presente ofrecimiento, en vista de lo cual ofrecen y ponen a la disposición de este despacho para que lo ofrezcan a los acreedores la cantidad de Bs.17.000,oo, equivalente a 261,530 U.T, suma ésta que constituye el remanente a pagar a los aquí vendedores y que opongo a disposición del tribunal en un título valor, en cheque de gerencia Nº84000586, de fecha 20 de julio de 2010, girado en contra del Banco Mercantil, a nombre de los Sucesores de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez y que acompañamos marcado con la letra “E”.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada
Acompaña al libelo:
- Copia simple del cheque de gerencia a consignar.
- Original de poder especial.
- Copia simple del documento de opción a compra.
- Carta dirigida al Sr.Rubén Méndez por la sucesión con firma ilegible.

Por auto de 04 de Agosto de 2010, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía. En consecuencia, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal por auto separado fijará día y hora para hacer efectiva la oferta real de pago que ha sido solicitada y la cual versará en la cantidad de Bs.17.000,oo….

El 10 de Agosto de 2010, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita se fije día y hora a los fines de que el Tribunal se traslade para realizar la oferta real de pago señalada en el libelo.

El 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el cuarto día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana para proceder a la práctica de la oferta real de pago solicitada en el expediente.

El 04 de Octubre de 2010, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección indicada y notifica de la oferta real de pago al ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº670.249, a quien el Tribunal le notificó, le dio lectura de la solicitud y le hizo entrega de una copia simple de la misma, manifestó: “No recibo el pago ofrecido porque no quieren aceptar el ajuste inflacionario del mismo”. El Tribunal ordena el regreso a su sede natural.

El 08 de Octubre de 2010, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita al Tribunal aperturar una cuenta de ahorros a los fines de depositar el cheque Nº84000586 de fecha 20 de julio de 2010 por la cantidad de Bs.17.000,oo del Banco Mercantil, a la Sucesión de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez.

En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Banco Universal a nombre de la Sucesión de Luis Maria Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez.

El 25 de Octubre de 2010, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita citar al ciudadano Gerardo Pérez Sánchez o herederos….

El 08 de Noviembre de 2012, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los Sucesión….

El 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda la entrega del cheque consignado por el oferente, en virtud de que el banco lo devolvió por estar vencido; en consecuencia, se exhortó a la parte interesada a consignar nuevo cheque y el Rif. De la Sucesión, para dar cumplimiento con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Noviembre de 2010, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, deja constancia de recibir por parte del Tribunal el cheque de gerencia que caducó.

En 02 de Diciembre de 2010, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, consigna el nuevo cheque de gerencia por Bs.17.000,oo a favor de la Sucesión y a su vez solicita, se oficie al SENIAT a los fines de que indique el Rif. De la Sucesión.

El 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena oficiar al SENIAT en los términos solicitados por el Diligenciante.

El 14 de Enero de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio emanado del SENIAT, de fecha 12 de Enero de 2011.

El 24 de Enero de 2011, el Tribunal oficia al Banco la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la Sucesión, por la cantidad de Bs.17.000,oo… Libra el oficio y remite ek cheque respectivo.

El 10 de febrero de 2011, el Tribunal recibe oficio sin número, de fecha 10-02-11 del Banco Bicentenario, mediante el cual devuelve cheque de gerencia sin que se haya apertura la cuenta de ahorros de la Sucesión; en consecuencia, el Tribunal ordena agregar a los recaudos recibidos de la referida entidad bancaria y mantener en custodia del Tribunal el cheque devuelto para su entrega respectiva.

El 11 de Febrero de 2011, el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.747, coapoderado actor, consigna el cheque a los fines de que el mismo sea depositado en la cuenta corriente del Tribunal y se compromete a pagar los intereses que pudiera generar el valor….

El 15 de Febrero de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, desiste de la diligencia que riela al folio 50, y consigna los números de las cédulas de identidad de los causantes Luis María Pérez y María Celsa Sánchez….

En la misma fecha, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, para desistir de la diligencia anterior y solicita se suministre a la entidad bancaria los números de cédulas de identidad de todos los herederos de la sucesión….

El 16 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado; en consecuencia, ordena oficiar al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la Sucesión de Luis María Pérez Sánchez y María Celsa Sánchez de Pérez….

El 21 de Febrero de 2011, el Tribunal recibe oficio sin número de fecha 16-02-11 del Banco Bicentenario, donde remite libreta de ahorros aperturada a los beneficiarios Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, Sucesión; en consecuencia, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Jose Gerardo Pérez Sánchez, en su condición de uno de los herederos de los beneficiarios en mención….

El 25 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación librada al ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, sin haber sido posible lograr su notificación personal…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 09 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de acordar la citación personal del ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil….

El 16 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve en seis folios útiles, boleta de citación junto con sus correspondientes recaudos, librada al ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, sin haber sido posible lograr su citación personal…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 23 de Marzo de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita sea notificado el ciudadano José Pérez Sánchez, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil….

El 28 de Marzo de 2011, el Tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto estaría subvirtiendo el orden procesal….

El 04 de Abril de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita sea librado el cartel de citación al ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez….

El 28 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez….

El 02 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, diligencia que retira el cartel de citación de la parte demandada….

El 06 de Mayo de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, consigna los periódicos donde fue publicados el cartel de citación de la parte oferida….

El 10 de Mayo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez. Agréguese a los autos las páginas que fueron desglosadas.

El 13 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de Junio de 2011, los abogados Alfredo Enrique Paredes y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667, apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se nombre defensor ad litem a la parte demandada….

El 01 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem para que represente a la parte oferida a la abogada Marleni Suarez Puente, a quien se le ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.

El 25 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marlene Suarez Puente y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 28 de Julio de 2011, la abogada Marleni Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona como defensor ad litem….

El 01 de Agosto de 2011, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, que abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, preste el juramento de ley, al cargo de defensor ad litem en el presente juicio.

El 04 de Agosto de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se dio apertura al acto de juramentación de la defensor ad litem, se presentó la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, y se le tomó el juramento de ley.

El 05 de Octubre de 2011, la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor ad litem del oferido nombrada y juramentada por el Tribunal, diligencia dándose por citada en la presente causa.

El 11 de Octubre de 2011, la abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su condición de defensor ad litem del oferido, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 88 del expediente.

El 10 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad litem de la parte oferida en virtud, de que la contestación realizada es deficiente y no llena los extremos de Ley. En consecuencia, se nombra como defensor ad litem de la parte oferida Sucesores de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez, a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto…, se le ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona….

El 14 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.

En la misma fecha, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y solicita se fije oportunidad para el juramento de Ley.

El 19 de Octubre de 2011, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, a los fines de que la abogada Leyda Parra comparezca por ante este Tribunal y preste el juramento de Ley al cargo que ha recaído en su persona.

El 24 de Octubre del 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor Ad litem nombrado, se abrió el acto, se presentó la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto y se le tomó el juramento de Ley.

El 08 de Noviembre de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación a la defensor ad litem….

El 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena la citación de la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, en su condición de defensora ad litem en la presente causa, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado…, la causa quedará abierto a pruebas por diez días….

El 28 de Noviembre de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad litem del oferido, diligencia renunciando al cargo de defensor ad litem el cual había sido designada.

El 12 de Diciembre de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita al Tribunal nombre nuevamente defensor ad litem de la parte oferida….

El 24 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la oferida a la abogada Andrea Carolina Pabon Ruiz…, ordena notificar mediante boleta y deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y prestar el juramento de Ley.

El 08 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Andrea Carolina Pabon Ruiz y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 16 de Abril de 2012, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita que el Tribunal nombre un nuevo defensor ad litem en virtud de que la nombrada no ha realizado actividad alguna.

El 20 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra nuevamente como defensor ad litem de la oferida en el presente juicio a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.

El 24 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 27 de Abril de 2012, la abogada Leyda parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad litem, solicita se fije oportunidad para el juramento de Ley.

El 30 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana leyda Parra, como defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa.

El 04 de Mayo de 2012, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de juramentación. Se abrió el acto y no compareció la abogada Leyda Parra para prestar el juramento de ley, es por lo que el tribunal declara desierto el acto.

El 12 de Junio de 2012, el abogado Raúl Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita que el Tribunal nombre nuevo defensor ad litem….

El 22 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la oferida al abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por antes este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa recaído en su persona.

El 26 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Randy Sulbaran Molina y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 03 de Julio de 2012, el abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona….

El 06 de Julio de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para que el abogado Randy Sulbaran Molina, preste el juramento de Ley, al cargo de defensor ad litem recaído en su persona.

El 11 de Julio de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se presentó el abogado Randy Sulbaran Molina, en su carácter de defensor ad litem y tomó el juramento de ley.
El 18 de Septiembre de 2012, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación del defnsor ad litem….

El 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del abogado Randy Sulbaran Molina, en su carácter de defensor ad litem….

El 04 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Randy Sulbaran Molina y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 11 de Octubre de 2012, LA SUCESIÓN DE LUIS MARÍA PÉREZ Y MARÍA CELSA SÁNCHEZ DE PÉREZ, parte demandada, a través del abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, en su carácter de defensor ad litem, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- Ciudadana Jueza, consta fehacientemente del Contrato de Opción de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de Noviembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el Nº73, tomo 91, de los libros de autenticaciones….
2.- Ciudadana Jueza, vista la oferta real de pago y el posterior depósito de la suma de dinero ofrecida por la parte oferente efectuada en función al normal decurso y providenciación de la presente acción. Del análisis del contrato…, el precio del inmueble fue pactado de manera total y definitiva….
3.- En este mismo orden de ideas ciudadana Jueza, establecen los ordinales 3º y 5º del artículo 1307 del Código Civil, que para el ofrecimiento real sea válido es necesario: “…omissis…”.
4.- Ciudadana Jueza, dicha norma de orden público, aplicado en estricta concordancia con lo dispuesto por la cláusula primera del referido contrato de opción de compra-venta, la cual contrae la condición bajo cual se ha contraído la deuda.
Ciudadana Jueza, resta a la parte oferente demostrar dentro del presente procedimiento, que efectivamente del decurso de más de nueve (9) años han transcurrido desde el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, que la condición contenida en la cláusula primera se ha cumplido o está cumplida, ya que nada de esto se evidencia o consta fehacientemente tanto del escrito cabeza de autos, así como de las documentales anexadas por la parte oferente a dicha solicitud.
Así las cosas ciudadana Juez, en virtud del decurso del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fue autenticado el contrato de opción de compra venta a favor de la parte oferente accionante, solo resta que dicha parte proceda dentro del lapso procesal a acreditar de manera fehaciente y con medios probatorios propios pertinentes y legales, que dicha condición en ese decurso de tiempo de más de nueve (9) años, se cumplió o está cumplida, ya que se debe traer a las actas procesales el resultado de los procesos judiciales que aludieron mis representados in prima fase como condición para efectuar la protocolización del documento definitivo de venta….
Del mismo modo ciudadana Jueza, es menester que la parte oferente proceda a traer a los autos el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones de los causantes de mis representados. Sólo así ciudadana Jueza, podrá usted en justicia decretar con lugar la presente oferta real de pago; así como el correspondiente depósito de la suma de dinero ofertada, vale decir, la suma de Bs.17.000,oo, cantidad de dinero que se encuentra a disposición de mis representados.
Ciudadana Jueza, quedan formalmente expuestas las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuados por la parte oferente demandante.

El 24 de Octubre de 2012, los abogados Alfredo E. Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, apoderados judiciales de la parte actora (oferente), consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 128 al 145 del expediente.

En la misma fecha, el abogado Randy Sulbaran Molina, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada (oferida), consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 149 y vuelto del expediente.

El 30 de octubre de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 1264, 1306, 1307 del Código Civil y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la oferta real y consiguiente depósito se realizó a la Sucesión de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, en la persona del ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, parte oferida en el presente procedimiento. Posteriormente, dicho ciudadano le fue legalmente ofrecido el pago y al expresar su negativa a recibirlo, se procedió al depósito y posterior notificación. Igualmente, se procedió a su citación personal y no siendo posible la misma, se realizó la citación por carteles. Entonces, al practicarse la citación por carteles y el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte oferida para fijar el cartel, se cumplió con el extremo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada (la oferida), no se presentó a darse por notificado en el lapso legal correspondiente, al cual el Tribunal le nombró defensor ad litem para que se entendiera de la citación y ejerciera en su nombre la representación legal que le otorga la ley; en consecuencia, la parte demandada (la oferida), se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Oferta Real de Pago, interpuesto por los ciudadanos Mendez Robin y Quintero de Mendez Nancy, parte actora, a través de sus apoderado judiciales abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667, exponen:
• En fecha 22 de Noviembre de 2001, nuestros conferentes, ya identificados, suscribieron con los herederos ciudadanos: Ana Graciela Rojas de Pérez, Betty Josefina Pérez Nahr, Ramón Alfonso Pérez Sánchez, Elsa Lucila Pérez de Sierra, José Gerardo Pérez Sánchez, Enriqueta Albornoz de Pérez, Johnny del Carmen Pérez Albornoz, Belkis Coromoto Pérez Albornoz, Alexander Alberto Pérez Albornoz, Jean Carlos Pérez Albornoz, Gladys Marilian Pérez Nahr de Ventura, Luisa Marleny Pérez Nahr, Belinda Coromoto Pérez Nahr, Luis Alfonso Pérez Nahr…, ya identificados…, el contrato de opción a compra, sobre todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble…, adquirido por la ciudadana Celsa Sánchez de Pérez…, como se evidencia del contrato de opción a compra.
• El precio de la opción a compra fue estipula en Bs.35.000,oo, de los cuales los vendedores recibieron Bs.15.000,oo, y el remanente sería paga así: Bs.3.000,oo, ya fue pagado el 13-12-2001, y la cantidad restante Bs.17.000,oo, en la fecha que fue acordada en la cláusula primera del presente contrato de opción a compra.
• Vencidos como han sido los plazos señalados, sin que los vendedores hayan realizado la más mínima actividad a los fines de materializar de manera definitiva la presente negociación de opción a compra.
• …los vendedores se han dado a la tarea de esconderse y viéndose la necesidad mis poderdantes de librarse de la deuda mediante la oferta real de pago.
Por su parte, los Sucesores de María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, en la persona de Jose Gerardo Pérez Sánchez, a través de su defensor ad litem, abogdo Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, consigna escrito de razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, y expone:
• Establecen los ordinales 3º y 5º del artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: “…Omissis…”.
• Ciudadana Jueza, dicha norma de orden público, aplicado en estricta concordancia con lo dispuesto por la cláusula Primera del referido contrato de opción de compra-venta, la cual contrae condición bajo cual se ha contraído la deuda.
• Ciudadana Jueza, resta a la parte oferente demostrar dentro del presente procedimiento que la condición contenida en la cláusula primera se ha cumplido o está cumplida.
• …sólo resta que la parte oferente proceda dentro del lapso procesal a acreditar de manera fehaciente y con medios probatorios pertinentes y legales, que dicha condición se cumplió…, ya que deben traer a las actas procesales el resultado de los procesos judiciales que aludieron mis representados in prima fase como condición para efectuar la protocolización del documento definitivo de venta….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MENDEZ ROBIN Y QUINTERO DE MENDEZ NANCY, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA Y RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS.
1) Valor y mérito jurídico del documento de Opción de Compra Venta, el cual riela a los folios 8 al 14, mediante el cual nuestros representados, prueban la relación contractual entre las partes demandantes y demandados; en la cláusula primera del presente contrato de opción a compra se estableció un término de tres meses…, hasta tanto sea definido la condición de heredero de los causantes Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, el presente contrato fue suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia del mismo.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 14 del expediente, copia certificada de la Opción a Compra, expedida por la Notaría Segunda del estado Mérida, el 28 de Junio de 2010. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar la certificación de una autoridad pública competente; además no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Valor y mérito jurídico del manuscrito, suscrito por uno de los coherederos, ciudadano Ramón Alfonso Pérez Sánchez, en el referido escrito, el coheredero realiza, una operación aritmética, con la finalidad de pretender hacerles ver a nuestros representados, que el inmueble descrito en el documento de opción a compra venta, tiene un valor superior al convenido en el documento de opción a compra venta, motivo por el cual, los oferidos no han querido darle cumplimiento a lo estipulado en el documento de opción; en este mismo orden de ideas, debemos señalarle a este honorable Tribunal, que el mencionado manuscrito no fue impugnado, por la parte demandada, al momento de dar contestación a la presente demanda, tal y como se evidencia al folio 18. Con el contenido del presente manuscrito y en los mismos términos que se le hizo la propuesta a la ciudadana Luz Marina Guerrero Morales de Moreno.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folio 18 del expediente carta dirigida al Sr.Ruben Méndez, con firma autógrafa ilegible. Al respecto, esta Juzgadora no observa la relevancia o pertinencia de dicha prueba a lo aquí controvertido; en virtud, de que la carta no emana de una persona que sea identificada plenamente ni que se le identifique con la sucesión en cuestión; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) Valor y mérito jurídico del Acta de Admisión de este honorable Tribunal, sobre la presente solicitud de oferta real de pago, cursante al folio 20.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que los autos dictados por el Tribunal no son objeto de prueba; en consecuencia, se le desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
4) Valor y mérito jurídico del acta suscrita por la ciudadana juez, secretaria y parte apoderada en el acto de oferta real de pago, en la morada del ciudadano Gerardo Pérez, tal como se evidencia al folio 24.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el acta levantada por el Juez y Secretaria del Tribunal en el acto de oferta real de pago en la morada del ciudadano Gerardo Pérez, son actuaciones propias del procedimiento que debe acatar el tribunal por tanto, no son objeto de prueba; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
5) Valor y mérito jurídico del cheque de gerencia a nombre de los Sucesores de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, por un monto de Bs.17.000,oo, girado en contra del Banco Mercantil, monto adeudado, por nuestros representados en la presente negociación de opción de compra-venta, el presente título valor el cual riela al folio 46.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que el cheque de gerencia a nombre de los Sucesores de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, por Bs.17.000,oo, el monto adeudado, tiene pleno valor probatorio; no obstante, ello no es indicativo de la validez de la oferta real y consiguiente depósito realizada por el oferente, para se requiere del Tribunal una sentencia que dictamine la validez de la oferta realizada y ASI SE DECIDE.
6) Valor y mérito jurídico del oficio, enviado por este Tribunal a la Gerente del Bicentenario Banco Universal, de fecha 24-01-2011, mediante la cual le solicita a la ciudadana Gerente de dicha institución, se sirva en aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de los Sucesores de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez tal como se evidencia al folio 47.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las actuaciones propias del Tribunal en cumplimiento del procedimiento que señala expresamente el Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba; en este sentido, lo aquí promovido por el actor (oferente), no es pertinente; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
7) Valor y mérito jurídico del oficio del Banco Bicentenario de fecha 15-02-2011, dirigido a este Tribunal, mediante la cual notifica que apertura la Cuenta de Ahorro Nº0175-0040-61-0060563330 a nombre del Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las actuaciones propias del Tribunal en cumplimiento del procedimiento que indica expresamente el Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba; en este sentido, lo aquí promovido por el actor (oferente), no es pertinente; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
8) Valor y mérito jurídico, del oficio del Banco Bicentenario, dirigido a este tribunal en fecha 16-02-2011, mediante el cual remite a este Tribunal la Libreta de Ahorro, Nº0332990, cuenta de ahorro según Nº0175-0040-64-006056353, como beneficiarios de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, tal y como se evidencia al folio 56.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que las actuaciones propias del Tribunal en cumplimiento del procedimiento que indica expresamente el Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba; en este sentido, lo aquí promovido por el actor (oferente), no es pertinente; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
9) Valor y mérito jurídico a la fijación de carteles en la morada de la residencia de parte oferido ciudadano Gerardo Pérez Sánchez, tal como se evidencia en el folio 77.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:
a) Esta Juzgadora observa que la parte actora, los oferentes, interponen la acción contra la Sucesión de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez; sin embargo, los accionantes le piden al Tribunal que: “…la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sean notificados los oferidos en la urbanización Don pancho, calle San Rafael, Quinta Geraleya NºE-5, en la persona del ciudadano Jose Gerardo Pérez Sánchez (heredero)…”.

Es decir, de un litis consorcio pasivo existente en la presente solicitud la transforma el accionante (oferente), en una acción dirigida contra una única persona, el ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez (oferido). Obviando las consideraciones legales pertinentes que existen para los demás coherederos que deben estar interesados en conocer de la acción interpuesta en contra de la Sucesión a la que forman parte.

Con respecto a ello, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sobre el litis consorcio, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del Artículo 52”.

b) El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, sobre el litisconsorcio, expone la clasificación clásica del litisconsorcio de la forma siguiente:
“1.- El Litisconsorcio simple o voluntario. Es la que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multiplique innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
2.- El litisconsorcio necesario. Es aquella que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa”.

c) De manera pues, que esta juzgadora observa que la acción interpuesta por los oferentes debe ser dirigida contra todos los coherederos sujetos a la relación jurídica sustancial y no contra uno en particular. Es por ello, que esta Juzgadora observa que los coherederos oferidos, no están a derecho en virtud de no haberse practicado la citación personal y agotada éstas, la citación por carteles, siendo violatorio de los derechos legales y constitucionales que establece la carta magna.
d) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad del oferido para ser demandado en nombre de todos los coherederos en la presente demandada, señalado así expresamente por el actor oferente, por estar en presencia de un litisconsorcio necesario, violando el debido proceso y acceso a la justicia de parte de los demás coherederos y ASI SE DECIDE.
10) Valor y mérito jurídico a la fijación de carteles en la morada de la residencia de parte oferido ciudadano Gerardo Pérez Sánchez, tal y como se evidencia en el folio 77.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que reproduce lo expuesto en el numeral anterior íntegramente y ASI SE DECIDE.
11) Valor y mérito jurídico del presente legajo de documentos certificados públicos y el cual acompañamos en 16 folios inutilizados, discriminados de la manera siguiente: A) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos herederos de Luis Maria Perez y Maria Celsa Sanchez de Perez optantes vendedores y los ciudadanos Luz Marina Guerrero Morales de Moreno y Luis Guillermo Moreno Quintero (compradores), el presente documento de venta pura y simple fue suscrito entre las partes en fecha 21 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, quedando el mismo inscrito bajo el Nº05, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría pública, el precio de la presente negociación fue estipulado en la cantidad de Bs.149.000,oo, y posteriormente el presente documento fue presentado para su Registro por la ciudadana Luz Marina Guerrero de Moreno en fecha 10 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el Nº2011, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.13.672, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el documento de opción a compra suscrito por los coherederos, en calidad de vendedores, y los compradores en calidad de opcionantes, se realizó por documento público revestido de formalidades otorgado ante funcionario público competente; en este sentido, al no haber sido tachado ni por vía incidental ni principal por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE GERARDO PEREZ SANCHEZ, EN REPRESENTACION DE LA SUCESION LUIS MARIA PEREZ Y MARIA CELSA SANCHEZ DE PEREZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD LITEM ABOGADO RANDY SULBARAN MOLINA.
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio de la copia debidamente certificada del contrato de opción a compra celebrado por ante la oficina notarial segunda de Mérida estado Mérida en fecha 22 de Noviembre de 2001, el cual quedo inserto bajo el Nº73, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que el documento de opción a compra debidamente registrado ya fue analizado en el numeral 11 de las pruebas del actor u oferentes otorgándoles pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y otros, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandante (oferentes), aunque promovieron y evacuaron pruebas para demostrar su pretensión obviaron el cumplimiento de los requisitos que se debe cumplir para que la oferta real y subsiguiente depósito sea válido, establecido en el artículo 1307 del Código Civil que reza:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1ºQue se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2ºQue se haga por persona capaz de pagar.
3ºQue comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4ºQue el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5ºQue se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
6ºQue el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7ºQue el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Así, los demandantes (oferentes) al interponer la acción contra la Sucesión de Luis María Pérez y Maria Celsa Sánchez de Pérez, indicaron expresamente en el libelo de la demanda que la notificación se hiciera en la persona del ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez (coheredero), negándole al resto de los coherederos el derecho al debido proceso y en general el acceso a la justicia para ejercer las oposiciones y defensas debidos. Observándose que la acción debe recaer sobre todos los coherederos formando un litisconsorcio necesario, incumpliendo con ello lo establecido en el ordinal 1º de dicha norma up supra señalada.
4) Siguiente este orden de ideas, esta Juzgadora observa que los demandantes (oferentes) incumplen lo previsto en el ordinal 3º, del artículo 1307 del Código Civil, cuando realizan la oferta de pago y el subsiguiente depósito al oferido por la cantidad adeudada pero no así de los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento que así ordena el Legislador, incumpliendo de forma absoluta lo allí establecido.
5) Por el incumplimiento del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; así como interponer la acción contra uno sólo de los coherederos ampliamente explicado en los numerales anteriores, violándoles el derecho a la defensa y el debido proceso al resto de los coherederos (litisconsortes), es por lo que la presente acción no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la Acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por los ciudadanos Robin Méndez y Nancy Josefina Quintero de Méndez, a través de sus apoderados judiciales abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas; contra la Sucesión de Luis Maria Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, en la persona Jose Gerardo Pérez Sánchez; Por el incumplimiento de los Ordinales 1º y 3º del artículo 1307 del Código Civil, requisitos esenciales para la validez de la oferta real realizada.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le declara NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por los ciudadanos Robin Méndez y Nancy Josefina Quintero de Méndez, a la persona del ciudadano Jose Gerardo Pérez Sánchez, representante de la Sucesión de Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez.
Tercero: Se le condena a pagar costas procesales a los ciudadanos Robin Méndez y Nancy Josefina Quintero de Méndez, por resultar vencidos al declarárseles no válida la oferta real realizada a favor del oferido ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Diciembre de 2012.

LA JUEZA TITULAR:



ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:30p.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA