REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.044
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Alfonso Quintero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.916.305, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Segundo Egisto Olívar Delfín, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.270.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 16.730, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 06, inmueble n° 20-43, municipio Libertador del estado Mérida.
Intimados: Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.390.992 y V-4.699.890, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, residencias “La Rivera”, edificio 03, piso 05, apartamento n° 5-1, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Alfonso Quintero Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Segundo Egisto Olívar Delfín, contra los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (fs. 08-12), se ordenó Despacho Saneador, por cuanto la parte intimante se excedió en el cálculo de un derecho de comisión (Art. 456.4º CPC).
Cursa al folio 13, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Alfonso Quintero Quintero, al abogado en ejercicio Segundo Egisto Olívar Delfín.
Se desprende de los folios 15-17, escrito de reforma de demanda, presentado por el apoderado actor.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 19-20), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó la intimación de los demandados, para que comparecieran en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación, y apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 14 de junio de 2011 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 461.
Al folio 26, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió el recibo de intimación librado a la parte codemandada, ciudadana Alba De Jesús Peña de García, alegando que la misma se negó a firmar.
Figura al 28, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte codemandada, ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, alegando que le fue imposible practicar su intimación.
Obra al folio 37, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria del codemandado, ciudadano Jorge Ricardo García Socorro.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011 (fs. 38-40), se acordó la intimación cartelaria del codemandado, ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de intimación.
Aparece al folio 42, diligencia estampada por el apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación.
Figuran a los folios 43-44 y 49-50, diligencias estampadas por el apoderado actor, mediante las cuales consignó tres (03) ejemplares del Diario “Los Andes”, ediciones de fechas 21-07-2011 y 02-08-2011, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados al codemandado Jorge Ricardo García Socorro.
Se desprende de los folios 45-46 y 55-56, sendos Carteles de Intimación, librados al codemandado Jorge Ricardo García Socorro, publicados en el Diario de Mérida “Los Andes”.
Al folio 52, corre inserta diligencia estampada por el codemandado Jorge Ricardo García Socorro, asistido del abogado en ejercicio Óscar González Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.767.689, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 37.762, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte intimante promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL INTIMANTE
PRIMERO
En el libelo de reforma de demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
Mi representado ALFONSO QUINTERO QUINTERO, es tenedor legitimo de una letra de cambio No. 001, de valor entendido, librada en esta ciudad de Mérida, el día primero de agosto del año 2010, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), para ser pagada a su orden en esta ciudad de Mérida, sin aviso y sin protesto el día primero de noviembre del año 2010 por su librado y aceptante JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, y cuya avalista es su cónyuge ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, tal como consta del referido instrumento cambiarlo que sin enmendadura, ni tachaduras, ni escritura de cancelación en ninguna de sus partes, acompaño a este escrito marcado con la letra “A”.
Ahora bien, es el caso que vencido el termino para que el aceptante y librado de la mencionada letra de cambio pagara en esa oportunidad el monto de lo adeudado, la misma se la presentó al deudor para su respectivo cobro a JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, quien le manifestó que él no tenía en ese momento para pagar, reclamo de pago éste que luego realizó mi mandante en varias ocasiones, pero dichas gestiones resultaron infructuosas, aún cuando ha esperado casi cinco meses, sin que dicho deudor cumpla con sus obligaciones de pagar lo que le debe, lo cual tampoco ha hecho su avalista a quien también se le ha requerido dicho pago.
En consecuencia, por las razones expuestas y por haberse vencido el lapso para el pago de lo adeudado y, por cuanto, como antes se señaló, han resultado infructuosas las gestiones para que el mencionado deudor cumpla con sus obligaciones de pagar lo que se debe a través de esta letra de cambio, es por lo que en mi carácter de apoderado judicial del acreedor y tenedor del referido titulo cambiarlo, y conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el Procedimiento de Intimación de pago al ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.890, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio antes indicada, y a la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de la identidad No. V-9,390.992, de mismo domicilio e igualmente hábil, en su carácter de Avalista, convengan o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero.
PRIMERO: La suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por concepto de la deuda reflejada en dicha letra de cambio objeto de esta demanda.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 1.665,00), por concepto de intereses moratorios, causados por el incumplimiento de los ochenta mil bolívares a que se refiere la mencionada letra de cambio, surgidos desde el día primero de noviembre del año 2010 al primero de abril del año 2011, es decir, cinco (5) meses de intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual. Especificados matemáticamente de la siguiente manera:
Capital Bs.f. 80.000,00 X 5% de interés anual= Bs.f. 4.000,00 divididos entre 12 meses = Bs.f. 333.00 de interés mensual X los cinco meses (Nov. Dic. 2010 y enero, Feb, Marzo y abril del 2011)= Bs.f. 1.665,00, más lo que se sigan venciendo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio
TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 133,33), por concepto de pago de un sexto por ciento (1/6) del monto de la letra de cambio por el derecho de comisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Las costa prudencialmente calculadas por el tribunal, estimados en un veinticinco por ciento (25%) de valor de la demanda. Es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento-Civil. Lo cual está sujeto a variación, en el caso de no haber oposición a la intimación, de lo contrario el monto deberá ser ajustado con la aplicación del factor de corrección monetaria que se le haga al capital, tal como se indica en el punto siguiente.
QUINTO: Solicito la aplicación al valor de la letra de cambio objeto de esta demanda el Factor de Corrección Monetaria, todo de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del citado Código de Adjetivo Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 101.798,33.), equivalentes a un mil trescientos treinta y nueve punto cuarenta y cuatro (1.339,44) unidades tributarias, estimación ésta que comprende la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00) por el capital; más la cantidad de mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.665,00) por intereses moratorios, más la cantidad de ciento treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. f. 133,33 por el derecho de comisión, más la cantidad de. veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00) por concepto de costas procesales.
Señor Juez, como quiera que esta demanda se trata del cobro de una suma de dinero liquida y exigible, a los fines de evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a dictarse en este procedimiento monitorio, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes del deudor los cuales oportunamente señalaré, con el ruego de que se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial la práctica de la misma. (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos planteados por la parte intimante, con respecto a la procedencia de la confesión ficta en el presente caso.
En primer lugar, debe esta juzgadora precisar que en el auto de admisión se ordenó la intimación de los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, para que pagaran o acreditaran el pago o formularan oposición a las siguientes cantidades de dinero: i) la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.798,33), por concepto de capital de la letra de cambio adeudada; ii) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.665,00), por concepto de interés del cinco por ciento (5%) anual. iii) la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de la letra de cambio. iv) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de costas y costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre el capital adeudado; ello de conformidad con el artículo 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el decreto intimatorio de los intimados, fue cumplida cabalmente, por cuanto los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, fueron intimados en fechas 29/06/2011 y 14/10/2011 (fs. 26 y 52).
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de los autos, constató que la parte codemandada (Jorge Ricardo García Socorro), compareció en fecha 14 de octubre de 2011 (f. 52), y planteó oposición al decreto intimatorio, por consiguiente, tiene a bien citar el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
La norma anteriormente transcrita, establece que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, debiendo tramitarse este caso por el procedimiento ordinario, en razón de la cuantía.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia nº 405, Exp. nº 01-283, del 01/11/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se estableció lo siguiente:
(…) En el caso concreto, mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación personal del demandado a través de un tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por intimado y formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, quedó sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes, tal y como lo establece el artículo ya trasladado (…)

Visto lo anterior, el Tribunal observa que la oposición a la intimación, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que el codemandado (Jorge Ricardo García Socorro), en la misma fecha que se dio por intimado (14/10/2011 – f. 52), hizo formal oposición al decreto intimatorio, mediante diligencia presentada en la misma fecha.
Ahora bien, en este sentido es oportuno preguntarse ¿es procedente en derecho la OPOSICIÓN anticipada al decreto intimatorio, el mismo día en que la parte accionada ha sido intimada? Veamos que dice nuestro máximo tribunal:
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano Julio E. Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez, sentencia n° RC-081, exp. n° 2004-000801, casó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de considerar como válida la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada. En efecto, señaló la Sala Civil lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
(…Omissis…)
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente: …
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...’.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).
De allí que: ‘…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
Ahora bien, en el presente caso ocurrieron los siguientes eventos procesales:
1- En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el decreto intimatorio, ordenando la intimación del ciudadano Julio Ramón Vásquez, para que pagara al actor la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), mas las costas del juicio, o en su defecto formulara oposición.
2.- Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el juez de primera instancia designó defensor judicial a la parte demandada, por haberse vencido el lapso de comparecencia sin que el demandado se hubiera dado por intimado ni por sí, ni por medio de apoderado.
3.- Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder, se dio por intimado expresamente y se opuso al decreto intimatorio.
4.- El 15 de enero de 2003, el juez de primera instancia dictó un auto mediante el cual declaró no hecha la oposición, por cuanto el demandado no se había dado por intimado previamente. En esta misma fecha el demandado procedió a contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
5.- La parte demandada se dio nuevamente por intimada mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003.
6.- El 5 de marzo de 2003, la nueva juez de primera instancia Patricia Cabrera M., dejo establecido que la parte demandada había quedado intimada el 7-1-2003, y que a partir de esa fecha se contaba el lapso de diez (10) días para hacer oposición el decreto intimatorio, el cual venció el 24-1-2003, sin que la parte ejerciera oportuna oposición. Por último, declaró firme el decreto intimatorio y ordenó la ejecución del mismo.
Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
(…Omissis…)
Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal’, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...”. (Negritas del texto).
Posteriormente, esta Sala en decisión de 26 de julio de 1995 dejó sentado lo siguiente:
‘...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
‘Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución’.
‘En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda’.
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio.
Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia...”. (Sentencia Nº 330, caso: Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, expediente Nº 89-679). (Negritas de la Sala)
Este criterio, fue reiterado entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Rafael José Pinto c/ Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA)), señaló lo siguiente:
‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 68, 346 ordinal 1°, 349, 651, 652 eiusdem, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada consideró extemporánea la oposición hecha el mismo día de la intimación, a pesar de que ese día es concedido en beneficio del demandado, en caso de duda respecto de los lapsos y su preclusión, debe ser acogido el criterio que favorezca al derecho de defensa, razón por la cual afirma que el sentenciador superior ha debido considerar válido dicho acto procesal de parte.
Para decidir, la Sala observa:
(Omissis)
Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil estableció que la oposición al decreto ejercida el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio adquiría firmeza.
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2003, declaró firme el decreto intimatorio por considerar que desde la fecha en que la parte demandada se dio por intimada, es decir desde el 7 de enero de 2003, y contado el lapso de diez días, el cual expresa venció el 24 de enero de 2003, ésta no hizo oposición al referido decreto. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial.
Para el momento en que la parte demandada hizo oposición al decreto el mismo día que se dio por intimado en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que si “De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.
Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que ‘…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....’ (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.
En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano Julio Ramón Vásquez; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece…” (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, en aplicación a lo señalado en los criterios supra transcritos, los cuales acoge plenamente este tribunal, se tiene como válida la OPOSICIÓN anticipada al decreto intimatorio que hiciera el codemandado (Jorge Ricardo García Socorro). Así se decide.
En consecuencia, verificado que la oposición fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente, correspondía a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha en la cual feneció el lapso para oponerse al decreto intimatorio. Siendo que los cinco (05) días para contestar la demandada transcurrieron de la siguiente forma: OCTUBRE – 2011: jueves 20; viernes 21; lunes 24; martes 25 y miércoles 26.
En el caso bajo estudio, la parte intimada no concurrió dentro del lapso señalado a dar contestación a la demanda. En consecuencia, este tribunal considera que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos concurrentes para la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. (negrillas y subrayado agregados).

Así las cosas, indica esta Juzgadora que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 27 de octubre de 2011, por ser éste, el día siguiente al vencimiento del lapso establecido para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Siendo que los quince días (15) para promover pruebas, transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE – 2011: jueves 27; lunes 31; martes 01; miércoles 02; jueves 03; viernes 04; lunes 07; martes 08; jueves 10; viernes 11; lunes 14; martes 15; miércoles 16; jueves 17 y viernes 18.
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte intimada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, teniendo como resultado la verificación del segundo supuesto para que opere la confesión ficta en el presente caso.
Por otra parte, resulta oportuno destacar la oportunidad que tiene el demandado para alegar hechos nuevos al proceso debe efectuarse en la contestación de la demanda, no siendo procedentes tales alegatos o pruebas de los mismos en fases ulteriores del juicio.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado en el lapso oportuno y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda (…).

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna que lo favoreciera, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrillas agregadas).

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362, ibídem.
Por último, nuestra legislación prevé un tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con respecto, a este último requisito, esta sentenciadora considera que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, por lo que encuentra satisfecho el último de los requisitos necesarios para la declaratoria de la confesión de la demandada. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano Alfonso Quintero Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Segundo Egisto Olívar Delfín, contra los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.798,33), correspondiente al monto contenido en el instrumento cambiario. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.665,00), por concepto de interés del cinco por ciento (5%) anual. Así se decide.
TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de la letra de cambio. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 101.798,33), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los jueves dieciocho días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-