REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.384
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Conjunto Residencial “La Florida”, protocolizado por ante el hoy Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 28, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 07/05/1984.
Apoderada judicial: Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.102.077, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 56.294, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 02 y 03, edificio “Cañizales”, oficina nº 01, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sucesión del de cujus Neptalí de Jesús Colina Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.882.385, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 02, conjunto residencial “La Florida”, torre “B”, piso 01, apartamento nº B-1-1, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía ejecutiva.
Causa: Decaimiento de Acción.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de octubre de 2012 (f. 176), se recibió por distribución del tribunal de turno, libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, contra la Sucesión del de cujus Neptalí de Jesús Colina Blanco, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 177), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.384, en el libro L-13. Se exhortó a la parte actora a consignar el acta de defunción del de cujus Neptalí de Jesús Colina Blanco, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, se observó que la parte actora no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente demanda a objeto de que la misma fuese admitida.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia nº 956, Exp. nº 00-1491, del 01/06/2001, Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
…omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención (…) (negrilla y subrayado agregados).
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde que fue distribuida la presente acción (23/10/2012 – f. 176), sin que hasta la presente fecha haya habido impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que considere pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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