EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7039.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND, C.A. a través de su Apoderada Judicial Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ.
DEMANDADO: SOSA BARÓN ROSSANNE.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 22 de Noviembre de 2010.-

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 17 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 44, Tomo a-23, para demandar a la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.102, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Al folio 19, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Consta al folio 23, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada.
En escrito que se evidencia al folio 24, la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 26, se observa diligencia suscrita por la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, confiriendo poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y KENYA DALY VALERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.453, V- 14.669.839 y V- 13.500.213, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.046, 117.835 y 97.452.
Figura al folio 28, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011).
A los folios 39 y 40, se observa escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en el presente juicio. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal por medio de auto dictado y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), ordenó suspender la causa.
En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), en nombre de su representada celebró por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Mérida, con la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, plenamente identificada en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº C-PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio C del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS”, situado en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, por un lapso de vigencia de seis (06) meses fijos e improrrogables, contados a partir del día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).
Que la arrendataria en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), recibió comunicación escrita mediante la cual le fue notificado que debía hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato.
Que vencido el lapso de la prorroga legal, la arrendataria no ha desocupado el inmueble, por lo cual procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.102, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
a) En el vencimiento de la prorroga legal, conforme a lo convenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009).
b) Entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado.
c) Pagar como compensación por el uso del inmueble, las mensualidades por vencer, hasta la entrega definitiva del inmueble.
d) Pagar las costas del juicio.
e) Que se acuerde el depósito del citado inmueble en la persona de su Propietario o su Apoderada Judicial.
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalente a 18,46 U.T.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por parte de INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A.
Alega la parte demandada que se encuentra habitando el inmueble desde el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual su concubino, suscribió contrato de arrendamiento con el demandante a través de documento privado y que tomando en cuenta el tiempo que lleva arrendada (casi 05 años), la prorroga legal no esta vencida.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, con el objeto de mostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como de las obligaciones que ambas partes asumieron. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), que se consignó junto al libelo de demanda marcada con la letra “C”, con el objeto de demostrar que la ciudadana ROSSANNE SOSA BARON, en su condición de arrendataria recibió comunicación escrita oportuna a través de la cual se le notificó el deber de entregar el inmueble al vencimiento de contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho novel texto arrendaticio, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del encabezado del artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se infiere el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Por lo expuesto, siendo que la notificación realizada de entrega de inmueble no surte efecto alguno a la luz del nuevo ordenamiento en materia arrendaticia, es por lo que esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, que fuera suscrito entre el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V 12.793.156 y quien es el padre de los menores JAVIER ALEJANDRO y DIANA KAROLAY SÁNCHEZ SOSA, hijos de la aquí demandada, ciudadana ROSSANNE SOSA BARON, con el objeto de demostrar que la última de las nombradas ya ocupaba el inmueble desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte accionante no impugnó ni desconoció tal instrumento, aunado al hecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se presume que tanto el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, así como la ciudadana ROSSANNE SOSA BARON y sus dos menores hijos JAVIER ALEJANDRO y DIANA KAROLAY SÁNCHEZ SOSA, habitaban conjuntamente el inmueble desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los hijos menores JAVIER ALEJANDRO y DIANA KAROLAY SÁNCHEZ SOSA, con el objeto de demostrar que ambos menores son hijos de la aquí demandada, ciudadana ROSSANNE SOSA BARON y del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales partidas de nacimiento se desprende que los menores JAVIER ALEJANDRO y DIANA KAROLAY SÁNCHEZ SOSA, son hijos de los ciudadanos ROSSANNE SOSA BARON (parte aquí demandada) y HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ RONDÓN, aunado al hecho que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Ahora bien, tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho novel texto arrendaticio, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del encabezado del artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se infiere el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, de las actas procesales y mas precisamente del libelo de demanda, se desprende que el actor no reclama pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, por lo que se presume iuris tantum que la parte aquí arrendataria – demandada se encuentra solvente respecto a dicha obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En este sentido, el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
Por todo lo expuesto, siendo que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario puede seguir ocupando el inmueble arrendado en atención a la Preferencia Arrendaticia de la que es titular al estar solvente en el pago de la merced conductiva y haber dado cumplimiento a las disposiciones contractuales y, siendo que en el caso de marras no se encuentra en discusión pago alguno por dicho concepto, presumiendo iuris tantum la solvencia de la arrendataria, es por lo que la ciudadana ROSSANE SOSA BARON, en su carácter de arrendataria, puede seguir ocupando el inmueble arrendado luego de vencido el contrato, en las mismas condiciones establecidas, aunado al hecho a que el argüido presupuesto de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la Abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.105.779, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.231, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 44, tomo A-33, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de parte arrendadora demandante, contra la ciudadana ROSSANE SOSA BARON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.074.102, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y KENYA DALY VALERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.025.453, V 14.699.839 y V 13.500.213, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 58.046, 117.835 y 97.452, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.-