EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOL. Nº 7504
SOLICITANTE: BARRIOS RINCÓN NÉSTOR LUÍS y BARRIOS RINCÓN ALEX GREGORIO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.
Fecha de Admisión: 17 de Mayo de 2012.-

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de SOLICITUD DE AUSENCIA intentado por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS BARRIOS RINCÓN y ALEX GREGORIO BARRIOS RINCÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.297.821 y V- 5.200.403 respectivamente, ingeniero químico el primero y forestal el segundo, profesores de la Universidad de los Andes, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ANTONIO D’JESÚS M. y JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.450.914 y V- 2.283.875, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 65.468 de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles.
Al folio 33, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la solicitud propuesta y se ordenó la citación de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO BARRIOS RINCÓN, ANA YRENE BARRIOS DE PÉREZ, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RINCÓN, JOSEFINA BARRIOS DE MONTILVA, JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS RINCÓN, RAMÓN ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, GLADYS MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA y EDGAR DE JESÚS BARRIOS RINCÓN.
Figura al folio 44, diligencia suscrita por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS BARRIOS RINCÓN y ALEX GREGORIO BARRIOS RINCÓN, confiriendo poder apud acta a los Abogados en ejercicio ANTONIO D’JESÚS M. y JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, plenamente identificado en autos.
Al folio 46, se observa diligencia suscrita por los ciudadanos JOSEFINA BARRIOS DE MONTILVA, JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS RINCÓN, confiriendo poder apud acta al Abogado en ejercicio REINALDO JAVIER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.647, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.626.
Obra al folio 49, diligencia del Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia de haber citado personalmente a la ciudadana JOSEFINA BARRIOS DE MONTILVA.
Riela al folio 51, diligencia del Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS RINCÓN.
A los folios 58, 65, 72, 77, 79, 86 y 93, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a los ciudadanos GLADYS MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA, RAMÓN ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RINCÓN, SIMÓN ANTONIO BARRIOS RINCÓN, ANA YRENE BARRIOS DE PÉREZ y EDGAR DE JESÚS BARRIOS RINCÓN.
Al folio 94, se observa diligencia suscrita por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO BARRIOS RINCÓN y ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RINCÓN, confiriendo poder apud acta al Abogado en ejercicio REINALDO JAVIER RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), los Apoderados Judiciales de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS BARRIOS RINCÓN y ALEX GREGORIO BARRIOS RINCÓN, solicitaron la declinatoria de competencia a un Juzgado de Primera Instancia.
En decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal negó dicho pedimento.
A los folios 113 y 114, se observa escrito de reforma de la solicitud, consignado por el Abogado JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ.
Obra al folio 121, diligencia del Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS RINCÓN.
En diligencia de fecha 122, la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS BARRIOS RINCÓN, RAMÓN ENRIQUE BARRIOS RINCÓN y GLADYS MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA.
Al folio 123, diligenció el Co-Apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, solicitando la citación de los ciudadanos ANA YRENE BARRIOS DE PÉREZ, RAMÓN ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, GLADYS MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA Y EDGAR DE JESÚS BARRIOS RINCÓN.
A los folios 136, 144, 152 y 160, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a los ciudadanos GLADYS MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA, RAMÓN ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, ANA YRENE BARRIOS DE PÉREZ y EDGAR DE JESÚS BARRIOS RINCÓN.
Al folio 161, se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado judicial de los solicitantes Abg. ANTONIO D’ JESÚS M., las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los interesados en su escrito de solicitud alegan lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la ciudadana MARÍA NATIVIDAD RINCÓN de BARRIOS (madre de los solicitantes) ya fallecida, identificada para ese momento como mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.807.135 de este domicilio y civilmente hábil, adquirió junto con su hijo NÉSTOR LUÍS BARRIOS RINCÓN, una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Alto Chama, calle “G” (Los Frailejones), parcela Nº 193, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida por la suma para ese momento de Bs. UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), hoy Bolívares MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 1.150,oo), con un gravamen hipotecario a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., el cual fue cancelado según nota marginal de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Que para el momento de la adquisición del inmueble, se escribió erradamente el nombre de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD RINCÓN DE BARRIOS, por el de MARÍA TRINIDAD RINCÓN DE BARRIOS, quien en vida no se ocupó de hacer la correspondiente corrección de su nombre en la Oficina Subalterna del hoy Municipio Libertador del estado Mérida en el documento de adquisición del inmueble, por lo que hasta el día de hoy permanece con tal error.
Que una vez fallecida la ciudadana MARÍA NATIVIDAD RINCÓN DE BARRIOS, procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral, la cual no ha podido ejecutarse, por cuanto persiste el error en el nombre de la ciudadana antes mencionada.
Que solicitan la presente aclaratoria conforme a lo establecido en los artículos 1924 y 1926 del Código Civil en concordancia a lo establecido con la Ley de Registro Público.

LA PARTE SOLICITANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Natividad Rincón de Barrios (identificada erradamente en la misma como María Trinidad), que fuera extendida en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en San Carlos del Zulia, Estado Zulia, corregida posteriormente en la misma oficina. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del certificado de datos filiatorios extendido por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), del cual se desprende el nombre correcto de la ciudadana madre de los aquí solicitantes, a saber María Natividad Rincón de Barrios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia plenamente el nombre de la causante María Natividad Rincón de Barrios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad de la casa – quinta y su correspondiente terreno ubicada en la Urbanización Alto Chama calle “G”, Los Frailejones, parcela número 193, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (222) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número, 49, protocolo primero, tomo 10 del primer trimestre del año en referencia, en donde se encuentra el error denunciado en el nombre de la madre de los aquí solicitantes, objeto aquí de su corrección. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de todas las partidas de nacimiento de los hijos de la premuerta, María Natividad Rincón de Barrios, con el objeto de probar el nombre correcto de la causante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio número 8 del año mil novecientos veintinueve (1929), donde consta el nombre completo y correcto de la madre de los aquí solicitantes, vale decir María Natividad Rincón de Barrios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de defunción número 38 del año dos mil dos (2002), donde consta el nombre completo y correcto de la madre de los aquí solicitantes, vale decir María Natividad Rincón de Barrios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que el nombre correcto utilizado por la madre de los solicitantes en su vida cotidiana es el que se indica como “María Natividad Rincón de Barrios” y no “María Trinidad Rincón de Barrios”, éste último sentado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 49, tomo décimo, protocolo primero, primer trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Así mismo, el artículo 899 del texto adjetivo civil, señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con el acervo probatorio promovido y oportunamente evacuado demostraron fehacientemente que el nombre correcto de su fallecida madre es María Natividad Rincón de Barrios” y no “María Trinidad Rincón de Barrios” es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud interpuesta, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA intentada por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS BARRIOS RINCÓN y ALEX GREGORIO BARRIOS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.297.821 y V 5.200.403, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por los Abogados en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS M y JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.450.914 y V 2.283.875, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 1.757 y 65.468, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se ordena remitir una vez quede firme la presente decisión, oficio junto con copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que el ciudadano Registrador se sirva estampar la nota correspondiente en el documento protocolizado en fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 49, tomo décimo, protocolo primero, primer trimestre del referido año, en el entendido que se tenga como nombre correcto el de María Natividad Rincón de Barrios” y no “María Trinidad Rincón de Barrios”.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.