JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Vista la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ARTURO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.543, asistido por la Abogada en ejercicio ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.655.555, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.011, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.098.055, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que este Juzgado antes de providenciar sobre la admisibilidad o no de la misma, requiere previamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala la parte demandante en su escrito de demanda:
“(…) pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.394,oo) correspondientes a los intereses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio al 12% de tasa de interés anual(…)”
Así mismo, señala el accionante:
“(…)pagar las costas y costos procesales (…)”.
A los efectos es preciso señalar el contenido del artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.
Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda, la parte accionante reclama el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) mensual; sin embargo, los mismos no fueron pactados en la letra de cambio, siendo lo correcto que dichos intereses sean calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, respecto a “las costas y costos de la acción”, ciertamente el Tribunal en el decreto intimatorio que a bien se tenga librar, efectúa el cálculo de las costas que la parte intimada debe pagar, esto en atención a lo previsto en los artículos 647 y 648 de la Norma Civil Adjetiva; sin embargo tal concepto denominado costas no se encuentra relacionado con los costos indicados en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que si exige el pago de los mismos debe indicarlos claramente en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, en el PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, el decreto debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae el instrumento fundamental de la acción que fuera consignado con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses moratorios del instrumento fundamental de la acción, en los términos indicados en el particular primero del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, EXHORTA a la parte demandante para que en el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, proceda a la corrección del libelo de la demanda, en el sentido que calcule con precisión el monto de los intereses moratorios del instrumento fundamental de la acción, en los términos indicados en el particular primero del presente fallo, con el bien entendido que de no proceder la parte accionante en el lapso indicado a realizar la subsanación señalada, se procederá a decretar el Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés.
Se ordena la notificación de la parte actora con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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