EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 3543.
DEMANDANTE: GUERRERO SANTANDER LUÍS JAVIER.
DEMANDADO: LUNA RAMÍREZ ALBA MARINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 10 de julio de 1996.-

202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio VÍCTOR HUGO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.099.378, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.856, actuando en nombre y representación del ciudadano LUÍS JAVIER GUERRERO SANTANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.917, de este domicilio y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.427.934 y civilmente hábil, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 05, se evidencia auto dictado por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 de Caracas, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación.
En auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa (1990), el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta al folio 13, diligencia suscrita por el Abogado MANUEL ENRIQUE MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 676.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2871, consignando poder otorgado por la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, así como al Abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.464.384, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6734.
Desde el folio 16 al folio 18, se evidencia escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado MANUEL ENRIQUE MENDOZA DÍAZ, antes identificado.
Riela al folio 33, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto dictado en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).
Se observa al folio 40, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ identificada en autos, a favor de los Abogados en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.035.825 y V- 3.499.829 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.297 y 48.060 en su orden.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que realizó con la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ, anteriormente identificada, un negocio, el cual tuvo por objeto la compra a nombre del ciudadano ZAMPETTI GIUSEPPE DIODATO, de un lote de pieles, para lo cual le hizo entrega a la mencionada ciudadana la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), representados en un cheque del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta del señor ZAMPETTI, comprometiéndose la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ¸ a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48,40), el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa (1990), por concepto de honorarios profesionales.
Que una vez vencido el plazo establecido en el documento y habiendo solicitado en reiteradas oportunidades de una forma amigable el pago de dicha cantidad de dinero, siendo inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas, es por lo que se ve en la obligación de demandar formalmente a la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.427.934 y civilmente hábil, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48,40), correspondiente al monto de la obligación principal.
Segundo: Los intereses legales vencidos y no pagados, más los que se venzan hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (0,64).
Tercero: Las costas y costos que ocasione el juicio.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA FORMA SIGUIENTE:
Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega como cierto el documento privado que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el cual pretende atribuírselo. Alega que tal documento es falso, por tanto lo impugna y desconoce el mismo.
Entre otros alegatos, la parte demandada expone que nunca convino en pagarle al ciudadano LUÍS JAVIER GUERRERO SANTANDER, la suma que él reclama pues nunca trabajó para ella, ni por su cuenta, ni bajo sus instrucciones.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito y valor jurídico de las actas que conforman el expediente, en todo cuanto le favorezcan su condición jurídica. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Hace valer a su favor el rechazo y desconocimiento tanto de la demanda incoada en su contra como del documento (recibo) producido por el demandante, junto con el libelo de la demanda, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora que produjo el instrumento tenía la carga de probar su autenticidad, lo cual no ocurrió. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual riela inserta desde el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) desconoció e impugnó en su contenido y firma la factura en que basa su pretensión el actor, tal y como se desprende a los folios 16, 17 y 18 de las actas procesales.
En consecuencia, es preciso señalar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Ahora bien, siendo que la prueba de cotejo no fue promovida por la parte demandante, mucho menos la prueba testimonial, es por lo que consecuentemente queda firme el hecho que el documento privado en que basa su pretensión el actor no fue suscrito por la aquí accionada. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante intenta la presente acción de Cobro de Bolívares, teniendo como objeto de su pretensión un documento privado que obra en el expediente al folio cuatro (04). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, de las actas procesales se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció e impugnó en su contenido y firma el documento privado en que basa su pretensión el actor, tal y como se desprende del folio dieciséis (16) y su vuelto de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Expuesto lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En este sentido, siendo que la prueba de cotejo no fue promovida por la parte demandante, quien tenía la carga de probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es por lo que consecuentemente queda firme el hecho que el documento privado en que basa su pretensión el actor no fue suscrito por la aquí accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En conclusión, siendo que el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, fundamentando su petitorio en el documento privado indicado, la cual como ya se estableció no se encuentra debidamente aceptado por la parte demandada, aunado al hecho que el actor no logró probar la obligación de pago asumida presuntamente por la parte accionada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 80.099.378, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.856, actuando en nombre y representación del ciudadano LUÍS JAVIER GUERRERO SANTANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.917, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ALBA MARINA LUNA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.427.934 y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MANUEL ENRIQUE MENDOZA DÍAZ, ALFREDO CAÑIZARES BELLO, JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 676.001, V- 1.464.384, V- 8.035.825 y V- 3.499.829 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2871, 6734 39.297 y 48.060 en su orden, por COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandante en el pago de las costas por resultar totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.