EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 4199.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ SOSA BETTY y CAÑIZARES BELLO ALFREDO (ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA EMPRESA GLORIAS PATRIAS C.A.).
DEMANDADO: DE JESÚS GUILLEN GUSTAVO JAVIER.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 09 de Noviembre de 1998.-

202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por los Abogados en ejercicio BETTY FERNÁNDEZ SOSA y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.495.762 y V- 1.464.384 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.664 y 6.734 en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de 1976, bajo el Nº 1.711, tomo I, pagina de la 499 a la 504, reformada su Acta constitutiva en posteriores oportunidades, para demandar al ciudadano DE JESÚS GUILLEN GUSTAVO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Al folio 18, se evidencia auto dictado por el extinto Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación.
Consta a los folios 14 y 20, diligencias suscritas por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de intimación de los demandados, sin firmar.
Al folio 27, la parte actora mediante diligencia solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo.
En fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Segundo de Parroquia (extinto), decretó Medida Preventiva de Embargo.
Al folio 33, se evidencia diligencia suscrita por la parte demandada, por medio de la cual hizo oposición al decreto intimatorio.
Agregado al folio 36, se encuentra escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 38, la parte actora impugnó el escrito de contestación de la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiaria de dos (02) letras de cambio de cuatro (04) que fueron libradas en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la suma de de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) (actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES Bs. 400.oo), para ser canceladas en esta ciudad de Mérida sin aviso y sin protesto por el ciudadano GUSTAVO JAVIER DE JESUS GUILLEN, anteriormente identificado y a su vez avaladas por la ciudadana SARA R. GUILLEN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.688.
Que la fecha acordada para el pago de las mismas fue, la primera para el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y la segunda para el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que en virtud de haber sido infructuosas las diligencias tendientes a obtener el pago de la deuda, es por lo que acude a la vía judicial, a los fines de que el Tribunal obligue a la parte demandada, mediante sentencia definitiva, a los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 700.000.oo) (actualmente SETECIENTOS BOLÍVARES Bs. 700,oo), que representa el monto de las dos letras de cambio, menos la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), los cuales fueron abonados por el demandado.
Segundo: La cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.
Cuarto: El pago de la indexación a partir de la fecha de vencimiento de las letras de cambio, hasta la sentencia definitiva.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO HIZO OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Alega el demandado que es falso que no halla cancelado las letras de cambio, por cuanto la letra identificada con el Nº 3/4 fue cancelada según recibo que presentará en su oportunidad, y a la letra signada con el Nº 4/4, le fue abonado la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), por tanto, la cantidad adeuda es TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

POSTERIORMENTE LA PARTE DEMANDADA, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA FORMA SIGUIENTE:
Rechaza y contradice la demanda en cuanto a los hechos y en el derecho que de ella pretende derivarse, pues alega la parte demandada que solo adeuda una letra de cambio la cual esta identificada con el Nº 4/4, y que la misma es por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), pues existe un abonó de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). Que referente a la letra de cambio signada con el Nº 3/4, la misma ya fue cancelada según recibo Nº 5757.

NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano GUSTAVO JAVIER DE JESÚS GUILLEN, identificado en autos, suscribió en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE dos (2) letras de cambio, identificadas con el Nº ¾ y 4/4 de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), cada una por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, a su BENEFICIARIO, Comercial “GLORIAS PATRIAS” C.A., igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de las referidas cartulares, el Endoso en Procuración que efectuara el ciudadano PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, en su carácter de Vice-presidente de Comercial “GLORIAS PATRIAS” C.A., en favor de los Abogados en ejercicio BETTY FERNÁNDEZ SOSA y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios.
Ahora bien, por cuanto la accionada de autos sólo acreditó el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), tal como quedó demostrado en recibo de pago de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), agregado al folio treinta y siete (37) y recibo de pago de fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), agregado al folio quince (15) del expediente, es por lo que se debe concluir que la accionada adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); en este sentido, siendo que la parte demandada no demostró su total liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio BETTY FERNÁNDEZ SOSA y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V 3.495.762 y V 1.464.384 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 70.664 y 6.734, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de 1976, bajo el Nº 1.711, tomo I, pagina de la 499 a la 504, reformada su Acta constitutiva en posteriores oportunidades, en contra del ciudadano GUSTAVO JAVIER DE JESÚS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.031.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.029.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.696, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto del saldo restante a pagar del monto de las dos (02) Letras de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses causados del saldo restante de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a razón del cinco por ciento (5%) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, calculados por un experto en la materia, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total, no se condena en costas.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA…

… JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta minutos del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Sria.