EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7478.
DEMANDANTE: SALIM IBRAHIM CARCACHE.
DEMANDADO: UZCATEGUI BRICEÑO CARLOS GERARDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 06 de agosto de 2012.-

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.199.114, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.830, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.495, de igual domicilio y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.709 y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Al folio 26, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia que riela inserta al folio 27, de fecha 08-08-2012, el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, confirió poder apud acta a los Abogados BETTY JOSEFINA RONDÓN y JUSTINO ARDILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.740 y V- 16.656.830, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.014 y 122.495 en su orden.
Figura al folio 41, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia que no pudo lograr la citación personal del demandado de autos.
Se observa al folio 42, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal libró los respectivos carteles de citación.
Se evidencia al folio 51, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial al demandado de autos.
Obra al folio 52, diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE, consignando Poder General otorgado por el ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO.
Desde el folio 59 al folio 64, se observa escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En decisión dictada por este Tribunal (ver folios 65 al 69), se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Al folio 72, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Desde el folio 75 al folio 79, obra agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con el ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado en autos, un primer contrato de arrendamiento con un termino de duración de diez (10) meses contados a partir del primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nº 5, ubicado en el Centro Comercial El Rodeo, situado en la Avenida La Américas de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que año tras año continuaron celebrando contratos de arrendamientos, bajo la misma modalidad, pero por vía privada, siendo el ultimó contrato el firmado en fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), el cual vencía en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), notificando al arrendatario la voluntad de no seguir renovando, correspondiéndole una prorroga legal de dos (02) años, por haber transcurrido siete (07) años de relación contractual.
Que a pesar de haber notificado oportunamente al arrendatario, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, el mismo no ha dado cumplimiento a tal requerimiento, por tanto se ve en la necesidad de demandar formalmente al ciudadano CARLOS GERARDO UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento por encontrarse vencida la prorroga legal desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), haciendo entrega del inmueble de forma inmediata, con todas las mejoras y construcciones existentes.
Segundo: El pago de las costas y costos del proceso.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), equivalente a TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (38,88 U.T.)

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho explanadas en la demanda cabeza de autos, en virtud de que su mandante nunca se ha encontrado en prorroga legal que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su mandatario nunca ha recibido comunicación alguna que le otorgue prorroga legal, pues el arrendatario omitió erróneamente notificar oportuna y legalmente a su poderdante.
Igualmente conforme a lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir o ejercer mutua petición contra el ciudadano SALIM IBRAHIN CARCACHE, identificado en autos, para que convenga en la nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre las partes, o en su defecto sea declarada su nulidad.
Estimó la reconvención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de cinco (5) contratos de arrendamiento suscritos por vía privada entre los justiciables desde el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003) al primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), identificado como “2, 3, 4, 5, 6”, con el objeto de probar la relación, que se encuentra vencido su término y expirada la prórroga legal. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnado por la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 38, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, con el objeto de demostrar que el inmueble dado en arrendamiento corresponde en propiedad al aquí arrendador – demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuando del instrumento en cuestión se evidencia la propiedad del inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cartel de notificación de no renovación publicado en el Diario Frontera en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), así como del telegrama de notificación de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), remitido a través de IPOSTEL y finalmente de la misiva dirigida por el arrendador al arrendatario enviado a través del servicio de entregas de encomiendas DOMESA en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), todo con el objeto de demostrar que el arrendador demandante notificó oportunamente su voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dichas documentales se desprende la voluntad inequívoca del arrendador en no renovar el contrato de arrendamiento más allá del primero de agosto de dos mil diez (2010), notificación ésta efectuada oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito entre los aquí justiciables, con el objeto de demostrar que este contrato es el que se encuentra vigente por haberse celebrado con posterioridad a la misiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al vínculo contractual que une a las partes intervinientes; sin embargo, dicho contrato fue celebrado con anterioridad a la misiva dirigida al arrendatario, la cual es de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente, por lo que es errado lo expuesto por el arrendatario – demandado, aquí promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico comunicación de fecha doce (12) de julio, enviada por el demandante y recibida en el establecimiento comercial el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), donde expresamente se determina la orden ilegal de desocupación del local arrendado sin otorgamiento de prórroga legal, produciéndose la renovación contractual. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto a la notificación que se le hiciera al demandado en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), prueba plenamente, tal como ya se estableció en el presente fallo, la voluntad inequívoca del arrendador en no renovar el contrato de arrendamiento más allá del primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010); en consecuencia, el hecho que la parte arrendadora al notificar a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar dicho contrato, omitiera indicar el lapso de prórroga legal, no configura en ninguno de los casos una renovación contractual, máxime cuando tal hecho no menoscaba de forma alguna los derechos que como arrendatario le corresponden al demandado y que por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son irrenunciables. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia inició en fecha primero (1º) de agosto de mil dos mil tres (2003), hecho éste no controvertido, celebrando posteriormente y año tras año diversos contratos, siendo el último de ellos suscrito en fecha primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), entrando en vigencia en la misma fecha, con una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de darlo por terminado con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del mismo.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora - demandante en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), procede a notificar vía telegráfica al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá del primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), telegrama éste que se envió en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), vale decir con más de quince (15) de días de anticipación a su vencimiento, a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado, siendo rechazado por su destinatario, tal y como consta en acuse de IPOSTEL de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) y agregado al folio veintitrés (23).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de quince (15) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que ciertamente el arrendador – demandante al momento de notificar de la no prórroga del contrato en cuestión, el mismo hace referencia al suscrito en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando para la fecha de la referida notificación ya se había suscrito un nuevo contrato, precisamente el primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009); sin embargo, el error de indicación de la fecha del instrumento que contiene el negocio jurídico no invalida per se la manifestación de voluntad que lleva consigo y que es en la definitiva la que genera los efectos legales consecuentes, máxime aún cuando el arrendador manifiesta que no desea prorrogarlo mas allá del primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), tal como igualmente lo hizo a través de publicación en un diario de circulación regional y carta dirigida al arrendador y remitida a través del servicio de entrega de encomiendas “Domesa”. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.199.114, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y JUSTINO ARDILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.490.740 y V 16.656.830, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 38.014 y 122.495, en su orden, contra el ciudadano CARLOS GERARDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.001.709, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.029.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.139, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial identificado con el número 5, ubicado en el Centro Comercial El Rodeo, situado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria.