EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.039.808, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y civilmente hábil, a través de su Apoderado Especial Abg. LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 4.492.277, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.497, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil y la Ciudadana ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.756.772, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abg. NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.317.088, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 7.217.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 12). De igual manera en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 14), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS RIVAS y ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 13, folios Nros 017 y 018, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), (Folios 6, 7 y 8 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada del Poder Especial otorgado por el Ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS RIVAS al Ciudadano Abogado LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inserto por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 3 al 4 con sus vueltos).
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS RIVAS y ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, (folio 9).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS RIVAS y ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en el escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), inserto al folio 14 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2.012), (folio 19), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.039.808, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y civilmente hábil, a través de su Apoderado Especial Abg. LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 4.492.277, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.497, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil y la Ciudadana ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.756.772, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abg. NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V – 8.317.088, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.361, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 13, folios Nros. 017 y 018, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA
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