EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre de dos mil doce.


202º y 153°

SOLICITANTE: PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.116, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.827, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD No 7.509.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano: PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.116, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.827, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el ABG. ADRIÁN GELVES, (folio 19). En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2.012), la abogada en ejercicio MAYRA MÁRQUEZ anteriormente identificada, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha treinta (30) de oc0tubre de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 24). La Secretaria hace constar que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 26).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que constan en el Acta de Defunción N° 417 Folio N° 423, correspondientes al año mil novecientos setenta y seis (1.976), de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, perteneciente al Ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.455.407, en dicha Acta, se incurrió en el error de fondo que tiene la misma relacionado con el apellido a quien le colocaron como PEDRO JOSÉ RAMÍREZ LOBO, cuando lo cierto es que su nombre correcto era PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha Acta, pues le crea problema a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de Defunción del causante PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 417 Folio 423, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), (folio 3).

SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No 30, folio 10, correspondiente al año mil novecientos treinta y siete (1.937), (folio 8).

TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia ANDRÉS ELOY BLANCO, Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el No 31, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (folio 10).

CUARTO: Copias simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, (folio 12).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente en el Acta de Defunción N° 417, Folio N° 423, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida se incurrió en el error de fondo de asentar al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.455.407 y civilmente hábil, siendo lo correcto PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el apellido del padre del ciudadano PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, se escribe correctamente de la siguiente manera PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro 417 Folio 423, correspondientes al año dos mil novecientos setenta y seis (1976). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el Ciudadano PEDRO DAMIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.116, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.827, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, la cual se encuentra asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el N° 417, Folio 423, correspondientes al año mil novecientos setenta y seis (1.976) y en su duplicado asentado en los libros de defunciones del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida Acta de Defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del prenomanbrado de cujus es PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 47.-

Sria