REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202º y 153º
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROGER ALIAM RAMIREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.667, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.230, titular de la cédula de identidad Nº V-4.059.623, de igual domicilio e igualmente capaz.
PARTE DEMANDADO: RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.392.017, domiciliado al final de la avenida Miranda punto de referencia la Santa Cruz, casa del Sr. Naudy Ramírez, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012), ROGER ALIAM RAMIREZ FRANCO, asistido por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda al ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) Mi representado es portador de un (01) cheque con el N° 86140181, correspondiente a la cuenta corriente N° 0175-0027-92-0070237794, a nombre del ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, (…) en el Banco BICENTENARIO, sucursal Timotes, ubicado en la avenida Bolívar con calle Bermúdez, (…) fue girado en fecha 21 de Marzo de 2011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), es el caso (…) fue presentado el día 21 de Junio del año 2012, para su cobro (…) según se evidencia de los sellos autorizados que aparecen al dorso del cheque, (…) en repetidas oportunidades se acudió a hablar con el ciudadano Ramón Ignacio Rivera Parra, quien solicito que se le diera una prorroga para presentarlo nuevamente y fue devuelto porque no fue posible hacerlo efectivo; razón por la cual (…) acude (…) para demandar, como en efecto formalmente por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Procedimiento Civil, a el ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, para que convenga en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, en pagarme (…) los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo), que es el valor expresado en el cheque antes identificado, es decir, el capital adeudado, (…). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 119,99), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual en base al monto del cheque y la fecha de cobro del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 ordinal Segundo del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 630,oo) por concepto de gastos originados por el levantamiento del protesto (…). CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266,67), por concepto de derecho de comision calculado en un sexto por ciento (1/6%) del valor del monto del cheque, de conde conformidad con el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Al pago de las costas y costos que se generen con ocasión al presente proceso las cuales soliciten sean calculadas prudencialmente por el Tribunal. (…). De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas de las presente causa solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, (…)”. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)---------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil doce (2012), éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, para que pague en un plazo de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, más un día que se le concedió como termino de distancia, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma, se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.------------
Al folio veinte (20) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del de este Tribunal, en la cual señala que consigna el recibo de intimación junto con recaudos anexos del ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, ya que su domicilio se encuentra al final de la avenida Miranda punto de referencia la Santa Cruz, casa del Sr. Naudy Ramírez, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, que dista a más de quinientos metros (500mts) de la sede del recinto del Tribunal, por cuanto éste no posee un vehículo asignado para realizar dichos traslados.--
MOTIVA:
COSIDERACIONES
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente éste Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.-----------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día -08 de Octubre de 2012- exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido CUARENTA Y CUTRO (44) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el -20 de Noviembre de 2012- . ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese al demandante ROGER ALIAM RAMIREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.667, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Líbrense boleta de notificación y entréguese al Alguacil de éste Tribunal, a fin de que haga efectiva la misma. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
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