Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YNOCENCIO SOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.051.252, soltero, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.-
DEMANDADO: ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.008, y civilmente hábil..-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 18 DE JUNIO DE 2012.
EXPEDIENTE Nº 2012-702.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 12-06-2012, el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.051.252, soltero, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.749, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 77.221, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.008, y civilmente hábil. Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 14-1-2.009, suscribió un Contrato de Opción a Compra por v{ia privada con la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.962.008, mediante el cual le oferto un inmueble consistente en una parcela de terreno, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS 2) ubicada en el sitio denominado la Calera, Lagunillas,
Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, FONDO Y COSTADO, colinda con propiedad que son o fueron de la sucesión de Virgilio Prieto Vega, en una extensión de once (11) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 09 de Julio de 1990, registrado bajo el N° 10, Folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; que el precio establecido de venta fue de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), a ser pagados por el optante comprador de la siguiente manera: a) La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00), al momento de la firma del referido Contrato, imputables al precio del inmueble, b) La suma restante del precio total del inmueble CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5000) serían pagados por el optante comprador a la vendedora en un lapso de treinta (30) días hábiles, dando así tiempo a la vendedora de consignar la solvencia municipal y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la venta definitiva, conforme y se evidencia en el contrato “OPCION A COMPRA”; que al momento de la firma entrego en manos de la vendedora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), y el monto restante lo pago posteriormente, según recibos de pago firmados por la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ, en las siguientes fecha: el 10/02/2009, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00); el diecisiete de febrero de 2009, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1700,00) habiendo pagado a la fecha la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000); que el 17 de marzo de 2009, pagó la cantidad de setecientos bolívares (Bs 700,00) y el 05 de mayo de 2009, pagó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), los cuales suman un total de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9700); que igualmente, pago la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00), por honorarios profesionales al ciudadano Víctor Rodríguez, Geógrafo, según Recibo de Pago de fecha 15 de mayo del 2009, quien realizo el Levantamiento Topográfico y plano del referido terreno con sus mediadas y linderos, previo acuerdo con la vendedora a objeto de concretar la compra venta del referido inmueble, y además pago la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), por honorarios profesionales a la Abogada Albis Sánchez Maldonado, por elaboración y firma del Documento de Compra Venta y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 531,15) por aranceles de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Planilla N° 377-03280; montos estos que suman un total de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.231.15); expresa la demandante que la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ, luego de haber sido introducido el documento de venta ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, desistió de la venta
y no se presento para la firma del mismo en la fecha acordada, teniendo que acudir el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL al sitio de trabajo (Hospital Universitario de los Andes, consulta de Cardiología), en busca de una explicación, por cuanto ella no le participo por ninguna vía su decisión; expresando que en esa oportunidad, solo se limito a manifestar que se había arrepentido de venderle y a pesar de que le pidió que le vendiera una extensión menor del terreno ofertado, no acepto; que igualmente le manifestó que había gastado el dinero, y le solicito un plazo de dos (2) meses, para pagarle, pero hasta la presente fecha, no ha cumplido su promesa, vulnerando de esta manera su confianza y buena fe; Que además la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ realizo la venta de la parcela, según documento inserto bajo el N° 35, folio 100, tomo 8, Protocolo de trascripción del Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 13 de Septiembre de 2011; que tal situación viene causándole un daño moral y patrimonial, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, ya que lo ha mantenido en un estado de incertidumbre y desmejora económica, pues al no contar con ese dinero no ha podido realizar ningún tipo de negociación para la adquisición de un inmueble, dejando así de percibir beneficios económicos, los cuales redundarían en bienestar para su familia; estimando la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 27.231,15) equivalentes a 302,56 Unidades Tributarias (folios 1 al 12).
En fecha 18-06-2012, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2012-702, ordenándose emplazar a la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ, identificada en autos, para que compareciera dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se comisiono a un Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, que por distribución le corresponda a los fines de practicar la citación. (folio 13 y vuelto)
En fecha 21-6-2012, diligenció el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL, confiriendo PODER APUD ACTA, a la ciudadana abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, plenamente identificados en autos ( folios 14 y 15)
En fecha 18-09-2012, diligenció la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de autos, consignando la Comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina remitiendo Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Maria Prieto de Ramírez (folios 16 al 28)
En fecha 5-10-2012 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 4-10-2012, siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de
despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 29).
En fecha 05-10-2012 diligenció la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de autos, solicitando que en razón de que la demandada no dio contestación a la demanda se le tenga por confesa, e igualmente solicita se decrete medida de embargo del inmueble (folios 30 y 31).
En fecha 01-11-2012, auto del Tribunal, en el cual consta el abocamiento del Abg, William Juvencio Reinoza Abreu, en virtud de haber sido nombrado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de agosto del presente año, en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular, se libraron las boletas de Notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectiva (folios 32 y vuelto y 33).
En fecha 15-11-2012 diligenció la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de autos, ratificando la solicitud de medida de embargo del inmueble, y solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la demanda admitida (folios 34 y 35).
En fecha 03-12-2012, auto del Tribunal, a través del cual el Juez Titular Victor Manuel Baptista Vasquez, deja constancia que en 08-11-12 se reincorporo en razón de haber cumplido el reposo prescrito, y por cuanto para el momento del abocamiento del Juez Temporal la presente causa se encontraba en estado de Dictar Sentencia Definitiva, es por lo que se acuerda la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, el cual comenzara a correr a partir del día siguiente a la fecha del presente auto ordenándose realizar un computo por secretaria de los días transcurridos del lapso para dictar sentencia desde el día veintinueve (29) de Octubre de 2012 fecha en la cual se abrió el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, inclusive, hasta el Primero (1) de Noviembre de 2012 fecha en la cual el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, se aboco al conocimiento de la presente causa, exclusive. Se realizó el computo.-
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, ambos plenamente identificados en autos, a la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción a compra de fecha 14-01-2009, mediante el cual le oferto un inmueble consistente en una parcela de terreno, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS
VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS 2) ubicada en el sitio denominado la Calera, Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, FONDO Y COSTADO, colinda con propiedad que son o fueron de la sucesión de Virgilio Prieto Vega, en una extensión de once (11) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 09 de Julio de 1990, registrado bajo el N° 10, Folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; que el precio establecido de venta fue de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), a ser pagados por el optante comprador de la siguiente manera: a) La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00), al momento de la firma del referido Contrato, imputables al precio del inmueble, b) La suma restante del precio total del inmueble CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5000) serían pagados por el optante comprador a la vendedora en un lapso de treinta (30) días hábiles, dando así tiempo a la vendedora de consignar la solvencia municipal y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la venta definitiva, conforme y se evidencia en el contrato “OPCION A COMPRA”; que al momento de la firma entrego en manos de la vendedora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), y el monto restante lo pago posteriormente, según recibos de pago firmados por la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ, en las siguientes fecha: el 10/02/2009, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00); el diecisiete de febrero de 2009, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1700,00) habiendo pagado a la fecha la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000); que el 17 de marzo de 2009, pagó la cantidad de setecientos bolívares (Bs 700,00) y el 05 de mayo de 2009, pagó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), los cuales suman un total de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9700); que igualmente, pago la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00), por honorarios profesionales al ciudadano Víctor Rodríguez, Geógrafo, según Recibo de Pago de fecha 15 de mayo del 2009, quien realizo el Levantamiento Topográfico y plano del referido terreno con sus mediadas y linderos, previo acuerdo con la vendedora a objeto de concretar la compra venta del referido inmueble, y además pago la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), por honorarios profesionales a la Abogada Albis Sánchez Maldonado, por elaboración y firma del Documento de Compra Venta y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 531,15) por aranceles de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Planilla N° 377-03280; montos estos que suman un total de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.231.15); expresa la demandante que la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ, luego de haber sido introducido el documento de venta ante el
Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, desistió de la venta y no se presento para la firma del mismo en la fecha acordada, teniendo que acudir el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL al sitio de trabajo (Hospital Universitario de los Andes, consulta de Cardiología), en busca de una explicación, por cuanto ella no le participo por ninguna vía su decisión; expresando que en esa oportunidad, solo se limito a manifestar que se había arrepentido de venderle y a pesar de que le pidió que le vendiera una extensión menor del terreno ofertado, no acepto; que igualmente le manifestó que había gastado el dinero, y le solicito un plazo de dos (2) meses, para pagarle, pero hasta la presente fecha, no ha cumplido su promesa, vulnerando de esta manera su confianza y buena fe; Que además la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ realizo la venta de la parcela, según documento inserto bajo el N° 35, folio 100, tomo 8, Protocolo de trascripción del Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 13 de Septiembre de 2011; que tal situación viene causándole un daño moral y patrimonial, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, ya que lo ha mantenido en un estado de incertidumbre y desmejora económica, pues al no contar con ese dinero no ha podido realizar ningún tipo de negociación para la adquisición de un inmueble, dejando así de percibir beneficios económicos, los cuales redundarían en bienestar para su familia; estimando la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 27.231,15) equivalentes a 302,56 Unidades Tributarias.- SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 5-10-2012 en la cual hace constar que el día 4-10- 2012 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, ya identificada, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA de fecha 14 de enero de 2009 suscrito por vía privada entre el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL, y la ciudadana ROSA MARIA PRIETO RANGEL, mediante el cual esta le oferto un inmueble consistente en una parcela de terreno ya arriba identificado, El precio establecido de venta fue de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), a ser pagados por el optante comprador de la siguiente manera: a) La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00), al momento de la firma del referido Contrato, imputables al precio del inmueble, b) La suma restante del precio total del inmueble CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5000) serían pagados por el optante comprador a la vendedora en un lapso de treinta (30) días hábiles, dando así tiempo a la vendedora de consignar la solvencia municipal y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la venta definitiva, el monto restante lo pago el comprador posteriormente según recibos de pagos firmados por la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ y otros pagos por conceptos de tramites para el documento de venta y luego de haber sido introducido el documento de venta ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, la vendedora desistió de la venta y no se presento para la firma del mismo, en la fecha acordada. Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda a la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentado en los artículos 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167 y 1474 del Código Civil y en su petitorio solicita “…Primero: Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a otorgarme el
Documento de Venta del Inmueble ofertado, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida. Segundo: De no dar cumplimiento al contrato, sea condenada a devolverme la suma de dinero que yo pague, es decir la suma total de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 12.231,15). Tercero: Que en virtud del daño moral y patrimonial, ocasionado a mi persona por el incumplimiento del referido contrato, y el aprovechamiento indebido del dinero que le entregue, se condene a la demandada, al pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,00). Cuarto: Igualmente solicito se condene a la demandada en costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Así las cosas, se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, ya identificada, firmo la boleta de citación quedando formal y legalmente citada conforme se evidencia al folio 24 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 04 de Octubre de 2012, evidenciándose igualmente en fecha 05-10-2012 la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Cuatro (04) de Octubre de dos mil doce, en horas de despacho, el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión
ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMÍREZ, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.051.252, soltero, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.749, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 77.221, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, domiciliado en Ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.962.008, domiciliada en Consulta de Cardiología-Cirugía Cardiovascular, pasillo E-4, Nivel Emergencia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Av 16 de Septiembre Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia CÚMPLASE CON EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA de fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve, que riela al folio 3 del presente expediente, consistente en la venta de una parcela de terreno, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS 2) ubicada en el sitio denominado la Calera, Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, FONDO Y COSTADO, colinda con propiedad que son o fueron de la sucesión de Virgilio Prieto Vega, en una extensión de once (11) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA PRIETO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.008, y hábil, y el ciudadano YNOCENCIO SOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.051.252, soltero, y civilmente hábil, y proceder a otorgar el documento de venta del inmueble ofertado anteriormente descrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida.
TERCERO: Se condena al pago por daño moral y patrimonial, ocasionado a por el incumplimiento del contrato la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
CUARTO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESÚS ALBERTO NAVA TORRES
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESÚS ALBERTO NAVA TORRES
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