Exp. N° 800-2012.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, seis de diciembre del dos mil Doce.
202° Y 153°
DEMANDANTE: ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana DEISY JEREZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.713.682, del mismo domicilio e igualmente hábil.
DEMANDADO: ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.494, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado ANDRES ARIAS REY, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana DEISY JEREZ SULBARAN, en contra del ciudadano ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil doce (2012) folio 6, fue admitida la presente demanda.
En fecha seis (6) de Marzo del dos mil doce (2012) folio 8, se hizo constar en el expediente la citación del demandado Aldomar Oresluis Espinoza Angulo.
Mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el decreto intimatorio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil doce (2012) , el tribunal de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declaró definitivamente firme el decreto intimatorio y fijo la ejecución en la presente causa, para el cuarto día de Despacho si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
En fecha tres (3) de Abril del dos mil doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento voluntario.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil doce (2012) diligenció el demandante y solicitó la ejecución forzada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (3) de Mayo del dos mil doce (2012) se libró el respectivo mandamiento de ejecución. Medida que fue ejecutada en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil doce (2012).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Diciembre del dos mil doce (2012) folio 28, los ciudadanos ANDRES ARIAS REY venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, parte demandante y el ciudadano ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.965.494, del mismo domicilio y hábil, parte demandada, asistido por la abogada ANYELA MARIA ROJAS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.451, expusieron lo siguiente:
“ De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil, a tal efecto procedemos a señalar lo siguiente: PRIMERO: El demandado Sr. ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO, ya identificado conviene y acepta que le adeuda a la ciudadana DEISY JEREZ SULBARAN, identificada en autos, las dos letras de cambio objeto de la presente demanda. SEGUNDO: El demandado, ofrece en este acto al demandante para dar por terminado el presente juicio por cobro de bolívares lo siguiente: A) Un vehículo cuyas características son: Placas: DCB467, SERIAL DE CARROCERIA 1N354BV103485, SERIAL DEL MOTOR 4BV103485, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1250. Propiedad que me pertenece según consta de certificado de Registro N° 32691475 o 1N354BV103485-2-1 de fecha 13 de Noviembre de 2012, emanado del Instituto de Transporte terrestre. Vehículo valorado en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) . B) Ofrece entregar en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30,000,oo). TERCERO: El abogado demandante ya identificado y con el carácter de autos, expresamente declara: Acepto el ofrecimiento hecho por el demandado como son: el vehículo cuyas características son: Placas: DCB467, SERIAL DE CARROCERIA 1N354BV103485, SERIAL DEL MOTOR 4BV103485, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1250. Propiedad que le pertenece según consta de certificado de Registro N° 32691475 o 1N354BV103485-2-1 de fecha 13 de Noviembre de 2012, emanado del Instituto de Transporte terrestre y lo acepto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), vehículo que se encuentra embargado por el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida. 2) EL demandante acepto la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país. CUARTO: El demandante (abogado) declara recibir la suma de dinero que cita en la cláusula anterior en efectivo y de curso legal en el país a su entera y total satisfacción. QUINTO: Aceptada como ha sido la oferta por el demandante de autos, el demandado cede a DEISY JEREZ SULBARAN, identificada en autos la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo Placas: DCB467, SERIAL DE CARROCERIA 1N354BV103485, SERIAL DEL MOTOR 4BV103485, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1250. Vehículo que posee certificado de Registro N° 32691475 o 1N354BV103485-2-1 de fecha 13 de Noviembre de 2012. QUINTO: con el pago aquí realizado por el demandado queda cancelada la totalidad de la acreencia que existía con DEISY JEREZ SULBARAN. SEXTO: Por cuanto las partes hemos llegado a la presente transacción contemplada en esta diligencia y nada más tenemos que reclamarnos por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, es por lo que solicitamos que se oficie al depositario judicial nombrado por el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida, ciudadano GABRIEL A. BELANDRIA, en acta de fecha 20 de Noviembre del 2012, a fin de que proceda a hacer entrega a ANDRES ARIAS REY, del vehículo Placas: DCB467, SERIAL DE CARROCERIA 1N354BV103485, SERIAL DEL MOTOR 4BV103485, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1250. Ambas partes demandante y demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, renunciamos a las costas en el proceso juicio, con el entendido que cada una de las partes (demandante – demandado) cubrirá los gastos que se hayan ocasionado en el presente procedimiento, incluso la de los abogados actuantes, solicitamos al tribunal que se homologue la presente transacción; que se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y de los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente transacción de las permitidas por la ley y una vez hecha la respectiva homologación se ordene el archivo del expediente. NO expusieron más”.
ANALISIS DE LA SITUACION
De la anterior diligencia, se evidencia que ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.
Así pues, compareció el abogado demandante y suscribió la diligencia transcrita, siendo válida tal actuación. Así se decide.-
Con respecto del demandado, se verificó que el mismo estuviese debidamente asistido por abogado, al transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por el ciudadano abogado ANDRES ARIAS REY, en contra del ciudadano ALDOMAR ORESLUIS ESPINOZA ANGULO. En consecuencia PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Ofíciese al Depositario Judicial a los fines de que haga entrega al abogado ANDRES ARIAS REY, el vehículo Placas: DCB467, SERIAL DE CARROCERIA 1N354BV103485, SERIAL DEL MOTOR 4BV103485, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, PUESTOS: 5, EJES: 2, TARA: 1250. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy seis días del mes de Diciembre del dos mil Doce.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana (10:.00 a m.); se dejó copia en el archivo de éste Tribunal.
Sria.
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