REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000015
ASUNTO : LP11-D-2011-000015

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA A LOS IMPUTADOS Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 10-01-2012, dada la incomparecencia de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 19-07-2011 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 28-04-2011.

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 19-07-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, procediéndose, vencido el mismo, a fijar la audiencia preliminar, para el día 09-08-2011 a las once horas de la mañana (11:00am), tal y como se evidencia en auto de fecha 27-07-2011, obrante al folio 162, librándose las respectivas boletas de citación a los imputados. No obstante, posteriormente, tal y como, se desprende de las actuaciones la audiencia resultó diferida en tres (03) oportunidades, dada la incomparecencia de los imputados.

Tercero: Que constituido el Tribunal en el día de hoy 10-01-2012 a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pese a hallarse debidamente citados, pues, tal y como se evidencia en boleta inserta al folio 202, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) recibió personalmente la misma, cuando se encontraba en el despacho de la Trabajadora Social el día 13-12-2011, y el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien conforme se indica en la diligencia estampada en la boleta inserta al folio 203, le fue dejado copia con su tío político en la dirección indicada; no obstante, el día de ayer 09-01-2012 este ultimo joven se hizo presente por ante esta Sede Judicial en compañía de su progenitora ciudadana Maria del Carmen Rojas Nava, siendo atendidos por la secretaria de este Despacho Judicial Abogado Doris Ramírez, quien les indicio que la audiencia se llevaría el cabo el día de hoy 10-01-2012 a las 10:00 de la mañana oportunidad en la cual debía comparecer.

Que en esa misma oportunidad, vale decir, el día 09-01-2012 el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se entrevistó con la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal Adolescente Licenciada Yunis Aragón, a quien le manifestó que él no se iba a presentar solo en el día de hoy.

Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias expuestas, dado que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban debidamente citados para la celebración de la presente audiencia preliminar, sin que hallan comparecido previo grave o legítimo impedimento para ello, siendo lo conducente darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, ante la no comparecencia de los imputados a esta audiencia preliminar sin grave y legitimo impedimento, estando ambos debidamente citados, se declara en rebeldía al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); para lo cual, se ordena su ubicación inmediata, en lo que respecta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Policial Regional con sede en Santa Bárbara del Zulia, ello, tomando en consideración su domicilio actual, el cual fue indicado en la diligencia estampada al dorso de la boleta inserta al folio 202, referido a: (IDENTIDAD OMITIDA); y, en lo que corresponde al coimputado (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto éste, tal y como lo refirió la Trabajadora Social reside actualmente en (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar las correspondientes comunicaciones, a los fines de que se lleve a cabo tal localización dentro de un lapso de 96 horas contados a partir de la recepción de la misiva que se libre al respecto, debiendo dar respuesta sobre las diligencias que se lleven a cabo vencido dicho lapso y mediante escrito.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR