REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000234
ASUNTO : LP11-D-2011-000234
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende del acta del acto de imputación, cursante a los folios 51, 52 y sus respectivos vueltos, los hechos en el presente caso se circunscriben a que, en fecha quince de agosto del año dos mil diez (15-08-2010), la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, iba caminando por la calle, cerca de su casa, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la llamó y le dijo (IDENTIDAD OMITIDA) vamos a culpar en la casa de la tía Libia, ubicada en el barrio La Lucha Bolivariana, calle 2, manzana 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00pm), y la niña le dijo que no, entonces (IDENTIDAD OMITIDA) la agarró de la mano y la metió a la casa ya citada, donde la introdujo al baño, la sentó en la poceta, le quitó la ropa y la pantaleta, después él se bajó el pantalón y le metió el pene por la vagina y por detrás, ella decía que le dolía y entonces el adolescente le daba mas rápido, después se vistieron, la beso en la boca y la dejó ir, quedándose él en la casa.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como el tipo penal de Violación Agravada, previsto en el primer aparte, numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LO SOLICITADO
La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el escrito consignado en fecha 23-11-2001 donde solicito e conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un lapso para que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo y solicito copia del acta de la presente audiencia.”.
Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal, vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada en relación al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el acto conclusivo, solicito se fije un lapso de 120 días, en virtud que la Fiscalia del Ministerio Publico, no ha logrado la citación de la victima para la realización de la experticia para terminar la investigación lo cual consta en boleta de la policía en donde manifiesta que no logrado la dirección de la misma, mas sin embrago, al existir resultas del alguacilazgo de este circuito donde consta que fue notificado el progenitor de la victima para la celebración de esta audiencia motivado a dichas incongruencias en la mencionadas resultas, esta Representación Fiscal agotara la medidas necesarias para hacer comparecer para la realización de la mencionada experticia y poder emitir el acto conclusivo correspondiente, solicito sea fijado un lapso de 120 días a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines antes mencionados”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, tal y como, se evidencia en acta del acto de imputación, cursante a los folios 51, 52 y sus respectivos vueltos, llevado a cabo en fecha 11-02-2011, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días.
Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de esta misma fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el asunto penal a los fines de que se concluya con la investigación en el presente proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración, que de la revisión de las actuaciones se evidencia, que en el presente caso efectivamente han transcurrido más de seis (06) meses desde que fuere dictado el correspondiente auto de inicio de investigación, tal como muy acertadamente lo ha señalado el Defensa Publica Especializada, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Publico, en cuanto a las diligencias por practicar, este Tribunal acuerda procedente la fijación de un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en el presente asunto penal, estableciéndose el mismo, por ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente; a cuyos efectos, se acuerda librar el oficio respectivo para su remisión. Tercero: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Cuarto: No habiendo comparecido el día de hoy, la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora, se ordena librar la respectiva boleta de notificación, haciéndole saber lo aquí resuelto, a través de su progenitora ciudadana Carmen Milagros Carrillo.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal del Misterio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado de autos y en conocimiento su progenitora.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de enero del año dos mil doce (10-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR