REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000077
ASUNTO : LP11-D-2011-000077

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctimas ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Enrique Acuña Molina, representados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecinueve de marzo del año dos mil once (19-03-2011), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), se encontraban las víctimas Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Enrique Acuña Molina, en su casa de habitación ubicada en Caño Seco IV, urbanización Santa Inés, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y justo en el momento en que Edixon Enrique Acuña Molina, salió para el pasillo de su casa, llegó el ciudadano David Gutiérrez Zambrano, insultándolo y desafiándolo a pelear, luego de eso, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y agarró a Edixon a golpes, sacando del bolsillo del pantalón que vestía una cadena de bicicleta golpeándolo a nivel de la espalda, posteriormente, el ciudadano David le propinó una bofetada a la ciudadana Zenaida Molina Malvaceda, recibiendo igualmente ésta un golpe con la misma cadena.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Al respecto, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra, señaló: “Si, deseo declarar, yo quisiera recuperar la amistad de ella y de su hijo, eso no volverá a pasar, quisiera que la victima estuviera presente para llegar a un acuerdo, me obligo a no agredir nuevamente a la señora Zenaida ni a su hijo Edixon y además de eso quiero indicarles que me encuentro prestando servicio Militar, en el Agrupamiento Militar Muralla Mérida, ubicado en San Jacinto, donde me dieron un permiso extraordinario, por cuanto mi tío falleció hace dos meses, eso fue el día 08-11-2011, y él era el que cuidaba de mi abuela que cuenta con 84 años de edad, y ahora yo me encuentro cuidando a mi abuela por cuatro meses, y actualmente no hay quien se haga cargo de sus cuidados, lo cual será mientras que mi tía se pueda hacer cargo de ella e inmediatamente yo retorno al servicio Militar, donde además de ello quiero dar inicio a mis estudios de primaria, sin embargo, estando en este momento bajo ese permiso los fines de semana debo acudir a la sede del agrupamiento a presentarme como habitualmente lo estoy haciendo los días sábados, además quiero decir al Tribunal que mientras estoy cuidando a mi abuela estoy trabajando como ayudante de una carpintería propiedad de mi primo Yorbis Gutiérrez ubicado allí mismo en Chiguará, es así entonces, como las obligaciones están referidas a lo cual estoy exponiendo para llegar a un acuerdo y en lo mas pronto posible presentaré la constancia que me encuentro prestando servicio Militar con permiso extraordinario, así como que me encuentro trabajando en la carpintería en este momento. Es todo.”

En este sentido, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en representación de las víctimas ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Enrique Acuña Molina, expuso: “Oído al adolescente de acogerse a la formula alternativa de la conciliación y vista las obligaciones sobre las cuales ofrece someterse el mismo, esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la misma siempre y cuando se empiece a computar el lapso por el cual se va a suspender el proceso a prueba una vez conste las constancias en la causa, así mismo esta Representación está de acuerdo con el tiempo que el Tribunal el disponga para suspender el proceso a pruebas.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 424 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Enrique Acuña Molina, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el servicio Militar.

b) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que corresponda.

c) Mantenerse laborando, hasta que concluya el permiso extraordinario a que hace referencia.

Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer:

a) Se le prohíbe de manera expresa agredir nuevamente, tanto física como verbalmente, a las victimas ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Acuña Molina.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, computable desde la fecha en que conste en las actuaciones la constancia que se halla prestando servicio militar y que actualmente se encuentra de permiso extraordinario, debiendo además presentar una constancia que se halla laborando en la carpintería de su primo y finalmente la constancia de que ha dado inicio a sus estudios de educación primaria.

ADEMÁS LOS IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso los por él aportados en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Por cuanto, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico imputada al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 424 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Acuña Molina, respectivamente, en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-03-2011, y, vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de común acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico en representación de las víctimas, tomando en consideración que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el servicio Militar. b) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que corresponda. c) Mantenerse laborando, hasta que concluya el permiso extraordinario a que hace referencia. Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa agredir nuevamente, tanto física como verbalmente, a las victimas ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Acuña Molina. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, computable desde la fecha en que conste en las actuaciones la constancia que se halla prestando servicio militar y que actualmente se encuentra de permiso extraordinario, debiendo además presentar una constancia que se halla laborando en la carpintería de su primo y finalmente la constancia de que ha dado inicio a sus estudios de educación primaria. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Por cuanto las victimas ciudadanos Zenaida Molina Malvaceda y Edixon Acuña Molina, no hicieron acto de presencia a esta audiencia, se ordena notificar a las misma sobre lo aquí decidido, a tales efectos, líbrense las correspondientes boletas de notificación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y en conocimiento la progenitora del imputado, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de enero del año dos mil doce (12-01-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR