REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000009
ASUNTO : LP11-D-2012-000009
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su vuelto y 02, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente un acto conclusivo distinto; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación.
Pues bien, tal y como se indica en lo correspondiente a la identificación de los investigados el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente cuenta con 34 años de edad por haber nacido en fecha 10-06-1977, corroborable en las actuaciones, lo cual, indefectiblemente nos lleva a concluir que para el momento en que acaecieron los hechos, vale decir, para el día cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004), éste contaba con 27 años de edad, resultando incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y por ender resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en lo que a éste respecta, pues, conforme lo dispone el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, corresponde a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años, al momento de cometer el hecho punible, de tal manera, que lo procedente es declinar la competencia en razón de la materia a un Tribunal del Proceso Penal Ordinario, con base a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley adjetiva penal, aplicable supletoriamente, y así se resuelve en lo atinente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dictándose por auto separado la correspondiente decisión.
No obstante, en lo concerniente al co-investigado (IDENTIDAD OMITIDA), se obtiene de la revisión de las actuaciones que no existen datos que le identifiquen, más que un nombre y un apellido, debiendo como muy bien lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenerse como adolescente hasta que se demuestre lo contrario, por consecuencia, en lo que a éste respecta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, entra a resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada, ordenando finalmente compulsar las presentes actuaciones en lo que corresponde al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para la declinatoria de competencia al Tribunal correspondiente como se indicó supra; en tal sentido, quien aquí decide pasa a resolver de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-2004), se trasladaron al Terminal de Charallave la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su hermana Carmen Julia y su cuñado Joel, para salir de viaje hacia la ciudad de Mérida, donde al llegar al referido Terminal de Pasajeros, se encontraron con el ciudadano Julio Nieto, quien se hallaba en su vehículo Sierra, color amarillo, en el cual viajaron a Mérida, donde llegaron al día siguiente y se quedaron en una pensión; al día siguiente fueron a la casa de un familiar del ciudadano Julio Nieto, donde hicieron un asado y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la adolescente se mareó y no tuvo más conocimiento de sus actos y al despertar estaba en un hotel con un fuerte dolor de vientre y al levantarse a orinar se percató que se hallaba sangrando, por lo que se preocupó y el ciudadano Julio Nieto le dijo que no tenía que comentar con nadie lo sucedido, regresaron a Caracas y al llegar a su casa ella se sentía muy mal y le contó a su hermana mayor lo sucedido, quien le acompañó a colocar la denuncia correspondiente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente un acto conclusivo distinto.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De tal manera, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, en el presente caso, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero éste último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), esto, ante la falta o la no existencia de elementos de convicción que permitan atribuir su participación, en la comisión del hecho punible.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación, en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del hecho punible. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la persona que funge como víctima hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no así al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación, hallándose imposibilitado este Despacho Judicial para ordenar la práctica de la boleta, conforme lo establece el artículo 181 de la Ley adjetiva penal, en razón del principio de confidencialidad garantía fundamental del proceso penal adolescencial.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil doce (16-01-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000053 y LV11BOL2012000054.
Conste, SRIA.